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    {
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      "year": 2025,
      "question": "En un proceso civil declarativo en el que la participación en un medio de solución de conflictos res",
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      "reasoning": "## Análisis de cada opción\n\n### Hechos clave del supuesto:\n- Proceso civil declarativo\n- Participación en medio de solución de conflictos **legalmente preceptiva**\n- Carla (demandada) **rehúsa expresamente, sin justa causa**, participar en el medio adecuado\n- Fue **efectivamente convocada**\n- La parte demandante ve **rechazadas sus pretensiones** → Carla \"gana\" el pleito\n\n### Texto legal aplicable (Art. 394.1 LEC, último párrafo):\n\n> *\"No obstante, cuando la participación en un medio de solución de conflictos sea legalmente preceptiva, o se hubiere acordado, previa conformidad de las partes, por el juez, la jueza o el tribunal o el letrado o la letrada de la Administración de Justicia durante el curso del proceso, **no habrá pronunciamiento de costas a favor de aquella parte que hubiere rehusado expresamente o por actos concluyentes, y sin justa causa, participar en un medio adecuado de solución de controversias al que hubiese sido efectivamente convocado**.\"*\n\n### Análisis opción por opción:\n\n**Opción A)** \"Sí, necesariamente\" — **INCORRECTA**. Ignora completamente el último párrafo del art. 394.1 LEC que establece la excepción por rehúso a participar en medios de solución de conflictos. Además, dice \"sus pretensiones\" cuando la ley dice \"todas sus pretensiones\".\n\n**Opción B)** \"No, no habrá pronunciamiento de costas a favor de aquella parte que hubiere rehusado expresamente y sin justa causa participar en un medio adecuado de solución de controversias al que hubiese sido efectivamente convocada.\" — **Reproduce casi literalmente el texto del art. 394.1 LEC**. Encaja perfectamente con los hechos: Carla rehusó expresamente, sin justa causa, fue efectivamente convocada, y el medio era legalmente preceptivo.\n\n**Opción C)** \"Sí, salvo que el tribunal aprecie serias dudas de hecho o de derecho\" — **INCORRECTA**. Esta es la excepción general del primer párrafo del art. 394.1, pero no aborda la excepción específica del tercer párrafo relativa a los medios de solución de conflictos, que es la aplicable al caso.\n\n**Opción D)** \"No, Carla podrá ser condenada en costas\" — **INCORRECTA**. Esta opción va más allá de lo que dice el texto legal. El art. 394.1 LEC dice que \"**no habrá pronunciamiento de costas a favor**\" de quien rehusó, lo cual es distinto de decir que esa parte será \"**condenada en costas**\". No tener derecho a costas a tu favor no es lo mismo que ser condenada en costas habiendo ganado. Además, el texto de esta opción no se corresponde literalmente con el artículo 394.1 LEC proporcionado.\n\n### Conclusión:\n\nLa opción B reproduce fielmente el texto legal del art. 394.1 LEC (último párrafo) y se ajusta perfectamente a los hechos del supuesto. Carla, pese a haber \"ganado\" el pleito, no tendrá pronunciamiento de costas a su favor por haber rehusado expresamente y sin justa causa participar en el medio de solución de controversias.\n\n**RESPUESTA: B**"
    },
    {
      "id": 2,
      "year": 2025,
      "question": "Cristina, profesional de la abogacía, es designada como abogada de oficio en el marco de la asistenc",
      "correct": "A",
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      "reasoning": "# Análisis de la pregunta\n\n## Marco legal aplicable: Art. 32 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita\n\nEl artículo 32 establece el procedimiento para la insostenibilidad de la pretensión:\n\n> \"Cuando el abogado designado para un proceso considere insostenible la pretensión que pretende hacerse valer, deberá comunicarlo a la **Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita**, dentro de los **seis días siguientes** a su designación, exponiendo los motivos jurídicos en los que fundamenta su decisión. **Transcurrido dicho plazo sin que se produzca tal comunicación**, o sin que el abogado pida la interrupción del mismo por falta de la documentación necesaria para evaluar la pretensión, **éste quedará obligado a asumir la defensa**.\"\n\n## Análisis del supuesto de hecho\n\n- Cristina fue designada abogada de oficio.\n- Han transcurrido **dos meses** desde su designación.\n- **No realizó ninguna actuación previa** (ni comunicó insostenibilidad ni pidió interrupción del plazo).\n- Ahora advierte que la pretensión es insostenible.\n\n## Evaluación de cada opción\n\n**Opción A) \"Queda obligada a asumir la defensa.\"**\nEl plazo de 6 días para comunicar la insostenibilidad ha transcurrido con creces (han pasado 2 meses). Cristina no comunicó nada ni pidió interrupción del plazo. Según el texto literal del art. 32: *\"Transcurrido dicho plazo sin que se produzca tal comunicación... éste quedará obligado a asumir la defensa.\"* **Esto encaja perfectamente con el supuesto.**\n\n**Opción B) \"Debe comunicarlo a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita...\"**\nEsta opción describe lo que debería haber hecho Cristina **dentro de los 6 días siguientes a su designación**, pero ya no puede hacerlo porque el plazo ha expirado hace casi dos meses. Es extemporáneo.\n\n**Opción C) \"Puede abandonar la defensa...\"**\nNo existe tal posibilidad en el art. 32 una vez transcurrido el plazo. Además, la ley no contempla el \"abandono\" como opción válida en turno de oficio en estos términos.\n\n**Opción D) \"Debe ponerlo en conocimiento del Colegio de la Abogacía...\"**\nEl art. 32 establece que la comunicación se hace a la **Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita**, no al Colegio. Además, el plazo ya ha transcurrido igualmente.\n\n## Conclusión\n\nLa clave del caso es que han pasado **dos meses** desde la designación, superando ampliamente el plazo de **seis días** del art. 32. Al no haber comunicado la insostenibilidad ni haber solicitado la interrupción del plazo, Cristina **queda obligada a asumir la defensa** por imperativo legal.\n\n**RESPUESTA: A**"
    },
    {
      "id": 3,
      "year": 2025,
      "question": "¿El derecho a la asistencia jurídica gratuita comprende la asistencia jurídica gratuita de profesion",
      "correct": "A",
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      "reasoning": "## Análisis de cada opción\n\nLa pregunta se refiere al contenido del **apartado 11 del artículo 6 de la Ley 1/1996 de Asistencia Jurídica Gratuita**, añadido por la disposición final 10.2 de la Ley Orgánica 1/2025.\n\nEl texto literal del apartado 11 establece:\n\n> *«11. La asistencia gratuita de profesional de la abogacía en cualquiera de los medios adecuados de solución de controversias permitidos por la ley que tenga por objeto dar cumplimiento al requisito de procedibilidad dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, **cuando en el eventual proceso judicial la intervención de este profesional sea legalmente preceptiva o cuando, no siéndolo, la parte contraria actúe con él**.»*\n\n### Opción A:\n> \"Sí, siempre y cuando en el eventual proceso judicial la intervención del profesional de la abogacía sea legalmente preceptiva **o cuando, no siéndolo, la parte contraria actúe con él**.\"\n\n✅ Esta opción reproduce **fielmente** las dos condiciones alternativas del texto legal: (1) que la intervención sea legalmente preceptiva en el eventual proceso judicial, **O** (2) que no siéndolo, la parte contraria actúe con abogado. Es una transcripción casi literal del apartado 11.\n\n### Opción B:\n> \"Sí, pero **únicamente** cuando la intervención sea legalmente preceptiva.\"\n\n❌ Esta opción es **incompleta y restrictiva**. Omite la segunda condición alternativa (\"o cuando, no siéndolo, la parte contraria actúe con él\"). La palabra \"únicamente\" la hace incorrecta.\n\n### Opción C:\n> \"No, el derecho se limita al procedimiento judicial...\"\n\n❌ Incorrecta. El apartado 11 **extiende expresamente** la asistencia jurídica gratuita a los medios adecuados de solución de controversias previos al proceso judicial.\n\n### Opción D:\n> \"Sí, **en todo caso**, con independencia de que sea preceptiva o de que la parte contraria actúe con abogado.\"\n\n❌ Incorrecta. El texto legal establece **condiciones** para que proceda la asistencia gratuita. No se reconoce \"en todo caso\" ni \"con independencia\" de dichas condiciones. Esta opción amplía indebidamente el derecho.\n\n## Conclusión\n\nLa opción A es la única que reproduce fielmente las dos condiciones alternativas establecidas en el apartado 11 del artículo 6 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.\n\n**RESPUESTA: A**"
    },
    {
      "id": 4,
      "year": 2025,
      "question": "Tras haber sido reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita se advierte que Carmen, soli",
      "correct": "A",
      "lexiel": "A",
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      "reasoning": "## Análisis de cada opción\n\n### Artículo 19.1 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita (versión vigente):\n\n> \"La declaración errónea, el falseamiento u **ocultación de datos** por los solicitantes de asistencia jurídica gratuita, que hayan sido **determinantes para el reconocimiento del derecho**, darán lugar, en todo caso, **previa audiencia del interesado**, a su **revocación** por parte de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, mediante **resolución motivada**, que, a estos fines, tendrá potestades de revisión de oficio.\"\n\n> \"La revocación contemplada en el párrafo anterior llevará consigo la **obligación del pago de todos los honorarios o derechos devengados por los profesionales intervinientes desde la concesión del derecho**, así como de la cantidad equivalente al costo de las demás prestaciones obtenidas en razón de dicha concesión, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden que, en su caso, correspondan.\"\n\n### Opción A:\n- ✅ Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita revoca → **correcto**\n- ✅ Previa audiencia a Carmen → **correcto** (el artículo dice \"previa audiencia del interesado\")\n- ✅ Mediante resolución motivada → **correcto**\n- ✅ Obligación del pago de todos los honorarios o derechos devengados por los profesionales intervinientes desde la concesión del derecho → **reproduce casi textualmente el artículo 19.1**\n\nLa opción A no menciona \"la cantidad equivalente al costo de las demás prestaciones\", pero lo que dice es literalmente correcto. No añade nada falso ni contradice la ley.\n\n### Opción B:\n- ❌ Dice que no es posible la revocación. El artículo 19.1 establece expresamente que la ocultación de datos determinantes da lugar \"en todo caso\" a la revocación. **Incorrecta.**\n\n### Opción C:\n- ❌ Dice \"revocará **automáticamente**\" y \"**sin previa audiencia**\". El artículo 19.1 vigente exige expresamente \"previa audiencia del interesado\" y \"mediante resolución motivada\". **Incorrecta.**\n\n### Opción D:\n- ❌ Afirma que la Comisión solo puede revocar por falseamiento, no por ocultación. El artículo 19.1 menciona expresamente tres supuestos: declaración errónea, falseamiento **u ocultación** de datos. **Incorrecta.**\n\n## Conclusión\n\nLa opción A es la que reproduce fielmente el contenido del artículo 19.1 de la LAJG vigente: revocación por la Comisión, previa audiencia, mediante resolución motivada, con obligación de pago de honorarios y derechos devengados desde la concesión.\n\n**RESPUESTA: A**"
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    {
      "id": 5,
      "year": 2025,
      "question": "Carlos, profesional de la abogacía, es sancionado por una infracción leve relacionada con una actuac",
      "correct": "D",
      "lexiel": "D",
      "isCorrect": true,
      "hadRag": true,
      "reasoning": "## Análisis de cada opción\n\n### Texto legal clave (Art. 127.4 EGAE):\n\n**Párrafo 1:** \"Las sanciones que se impongan por infracciones **graves o muy graves** relacionadas con actuaciones desarrolladas en la prestación de los servicios del Turno de Oficio, llevarán aparejada, **en todo caso**, la exclusión...\"\n\n**Párrafo 2:** \"En los supuestos de **infracciones leves**, **podrá** imponerse también la exclusión del profesional de la Abogacía de dichos servicios por un **plazo no superior a seis meses**.\"\n\n---\n\n### Opción A: \"No, únicamente las infracciones graves o muy graves pueden llevar aparejada la exclusión\"\n\n**INCORRECTA.** El artículo 127.4, párrafo segundo, establece expresamente que en infracciones leves también **podrá** imponerse la exclusión. La opción A ignora este segundo párrafo y restringe indebidamente el ámbito de aplicación.\n\n### Opción B: \"Sí, llevará aparejada, en todo caso, la exclusión por un plazo mínimo de seis meses\"\n\n**INCORRECTA.** Contiene dos errores graves:\n- Dice \"**en todo caso**\" cuando la ley dice \"**podrá**\" (es potestativa, no obligatoria para infracciones leves).\n- Dice \"plazo **mínimo** de seis meses\" cuando la ley dice \"plazo **no superior** a seis meses\" (es el máximo, no el mínimo).\n\n### Opción C: \"Sí, podrá imponerse la exclusión por un plazo no superior a un año\"\n\n**INCORRECTA.** El plazo para infracciones leves es \"no superior a **seis meses**\", no un año. El plazo de hasta un año corresponde a infracciones graves (art. 127.4, párrafo primero: \"inferior a un año si la infracción fuera grave\").\n\n### Opción D: \"Sí, podrá imponerse la exclusión por un plazo no superior a seis meses\"\n\n**CORRECTA.** Reproduce fielmente el artículo 127.4, párrafo segundo: \"podrá imponerse también la exclusión del profesional de la Abogacía de dichos servicios por un plazo no superior a seis meses.\"\n\n---\n\n## RESPUESTA: D"
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    {
      "id": 6,
      "year": 2025,
      "question": "Un profesional de la abogacía advierte que la sentencia dictada en un procedimiento en el que interv",
      "correct": "C",
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      "isCorrect": true,
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      "reasoning": "## Análisis de cada opción\n\n### Marco legal aplicable\n\nEl contexto legal proporcionado es claro y consistente a través de múltiples sentencias del TC. Los preceptos clave son:\n\n- **Art. 267.8 LOPJ** (citado en STC 47/2021 y 46/2021): *\"Los plazos para los recursos que procedan contra la resolución de que se trate se **interrumpirán** desde que se solicite su aclaración, rectificación, subsanación o complemento y, en todo caso, comenzarán a computarse desde el día siguiente a la notificación del auto que reconociera o negase la omisión de pronunciamiento y acordase o denegara remediarla\"*.\n\n- **Art. 448.2 LEC**: *\"Los plazos para recurrir se contarán desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que se recurra, o, en su caso, a la notificación de su aclaración o de la denegación de esta\"*.\n\n- La doctrina constitucional reiterada (SSTC 90/2010, 105/2006, 34/2020, 46/2021, 47/2021, 96/2021) establece que interpretar que la aclaración **no** interrumpe el plazo para recurrir sería una **interpretación arbitraria** de la normativa procesal.\n\n### Opción A: \"Sí, el plazo continúa corriendo pese a la solicitud de aclaración\"\n**INCORRECTA.** Contradice frontalmente el art. 267.8 LOPJ y el art. 448.2 LEC, así como toda la doctrina constitucional citada. El TC ha declarado expresamente que esta interpretación sería \"arbitraria\".\n\n### Opción B: \"Sí, solo habría quedado en suspenso si hubiera solicitado rectificación, pero no aclaración\"\n**INCORRECTA.** El art. 267.8 LOPJ menciona expresamente que la interrupción se produce cuando se solicite \"su **aclaración**, rectificación, subsanación o complemento\". No distingue entre tipos de solicitud. Además, confunde \"suspensión\" con \"interrupción\".\n\n### Opción C: \"No, el plazo quedó interrumpido desde la solicitud de aclaración\"\n**CORRECTA.** Reproduce fielmente el texto del art. 267.8 LOPJ: los plazos se **interrumpen** desde que se solicite la **aclaración**. Esto significa que no es necesario interponer el recurso de apelación antes de que se resuelva la aclaración. El dies a quo se recomputa desde la notificación del auto resolviendo la aclaración.\n\n### Opción D: \"Transcurridos diez días sin resolverse, comienza a computarse el plazo\"\n**INCORRECTA.** No existe tal previsión en los artículos citados. El art. 267.8 LOPJ vincula el reinicio del cómputo a la **notificación del auto** que resuelva la solicitud, no a un plazo de diez días de inactividad.\n\n## Conclusión\n\nLa respuesta correcta reproduce literalmente el efecto jurídico previsto en el art. 267.8 LOPJ: la **interrupción** del plazo para recurrir desde la solicitud de aclaración. El abogado no necesita interponer el recurso de apelación antes de que se resuelva la aclaración.\n\n**RESPUESTA: C**"
    },
    {
      "id": 7,
      "year": 2025,
      "question": "En relación con las cuestiones incidentales de previo pronunciamiento, ¿cuál de las siguientes afirm",
      "correct": "C",
      "lexiel": "C",
      "isCorrect": true,
      "hadRag": true,
      "reasoning": "## Análisis de cada opción\n\n### Opción A: \"Las cuestiones incidentales serán de previo pronunciamiento si exigen que el tribunal decida sobre ellas separadamente en la sentencia antes de entrar a resolver sobre lo que sea objeto principal del pleito.\"\n\nEsto es **INCORRECTO**. El artículo 389 LEC dice exactamente esto pero referido a las cuestiones incidentales de **especial pronunciamiento**, no de previo pronunciamiento. Es una trampa clara: cambian \"especial\" por \"previo\".\n\n### Opción B: \"Las cuestiones incidentales de previo pronunciamiento no suspenderán el curso ordinario del proceso.\"\n\nEsto es **INCORRECTO**. El artículo 389 dice que las cuestiones de **especial pronunciamiento** no suspenden el curso ordinario del proceso. Por el contrario, el artículo 390 establece que las de **previo pronunciamiento** SÍ suspenden el curso de las actuaciones. Se atribuye a las de previo pronunciamiento la característica propia de las de especial pronunciamiento.\n\n### Opción C: \"Las cuestiones incidentales de previo pronunciamiento son aquellas que, por su naturaleza, suponen un obstáculo a la continuación del juicio por sus trámites ordinarios, razón esta por la que se suspenderá el curso de las actuaciones hasta que sean resueltas.\"\n\nEsto es **CORRECTO**. Reproduce fielmente el artículo 390 LEC: *\"Cuando las cuestiones supongan, por su naturaleza, un obstáculo a la continuación del juicio por sus trámites ordinarios, se suspenderá el curso de las actuaciones hasta que aquéllas sean resueltas.\"*\n\n### Opción D: \"En ningún caso se considerará como cuestión incidental de previo pronunciamiento aquella que se refiera a incidencias que ocurran durante el juicio aun cuando su resolución sea absolutamente necesaria para decidir sobre su continuación o terminación.\"\n\nEsto es **INCORRECTO**. El artículo 391.3.º LEC establece exactamente lo contrario: SÍ se considerará cuestión de previo pronunciamiento *\"cualquier otra incidencia que ocurra durante el juicio y cuya resolución sea absolutamente necesaria, de hecho o de derecho, para decidir sobre la continuación del juicio por sus trámites ordinarios o su terminación.\"*\n\n## Conclusión\n\nLa opción C reproduce fielmente el contenido del artículo 390 LEC sobre las cuestiones incidentales de previo pronunciamiento.\n\n**RESPUESTA: C**"
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    {
      "id": 8,
      "year": 2025,
      "question": "Los titulares del derecho de defensa, ¿tienen derecho a ser informados por el profesional de la abog",
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      "reasoning": "## Análisis de la pregunta\n\nLa pregunta se centra en si el profesional de la abogacía debe informar a su cliente sobre las **estrategias procesales más adecuadas**.\n\n## Revisión del contexto legal\n\n### Estatuto General de la Abogacía Española — Art. 48:\n\n- **Apartado 3**: El profesional tiene la obligación de informar sobre la **viabilidad del asunto**, disuadir de acciones sin fundamento y aconsejar sobre **vías alternativas**.\n- **Apartado 4**: Informar sobre **honorarios y costes**, condena en costas.\n- **Apartado 5**: Informar sobre el **estado del asunto**, incidencias y resoluciones relevantes.\n\n### Código Deontológico — Art. 12:\n\n- Letra **h**: Informar sobre la **inviabilidad fundada** de recursos u otras acciones.\n- Letra **j**: Todo dato o hecho que pueda incidir en el resultado.\n- Letra **k**: La posibilidad de solicitar la colaboración de otro profesional.\n\n## Análisis de cada opción\n\n**Opción A) Sí.**\nEsta es una afirmación general. El deber de información del abogado es amplio: debe informar sobre viabilidad, vías alternativas, inviabilidad de recursos, todo dato que pueda incidir en el resultado... Todo esto implica informar sobre estrategias procesales adecuadas. El artículo 48.3 EGAE habla expresamente de aconsejar sobre \"vías alternativas para la mejor satisfacción de sus intereses\", lo cual forma parte de la estrategia procesal.\n\n**Opción B) Únicamente en el ámbito penal.**\nNo hay base legal para esta restricción. El EGAE y el Código Deontológico se aplican a todos los ámbitos.\n\n**Opción C) No, el profesional tiene derecho a usar la estrategia sin informar.**\nEsto contradice directamente el deber de información del art. 48 EGAE y art. 12 del Código Deontológico, que establecen obligaciones amplias de información al cliente.\n\n**Opción D) No, el derecho se limita al estado del asunto e incidencias.**\nEsto es una lectura restrictiva del art. 48.5, pero ignora los apartados 3 y 4 del mismo artículo, así como el art. 12 del Código Deontológico que amplían significativamente el deber de información, incluyendo viabilidad, vías alternativas, inviabilidad de recursos, etc. — todo lo cual constituye información sobre estrategia procesal.\n\n## Conclusión\n\nEl deber de información del abogado es amplio y comprende la información sobre las estrategias procesales más adecuadas. El art. 48.3 EGAE obliga a informar sobre viabilidad y aconsejar sobre vías alternativas; el Código Deontológico obliga a informar sobre inviabilidad de recursos y todo dato que incida en el resultado. Todo esto implica necesariamente informar sobre las estrategias procesales.\n\nRESPUESTA: A"
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    {
      "id": 9,
      "year": 2025,
      "question": "¿Cuál es la finalidad de los servicios de orientación jurídica organizados por los Colegios de la Ab",
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      "reasoning": "## Análisis de cada opción\n\n### Texto legal relevante (Art. 22 LAJG):\n\nEl artículo 22 establece dos funciones clave de los Colegios de Abogados:\n\n1. **Servicios de asesoramiento** a los peticionarios de asistencia jurídica gratuita, con la finalidad de **orientar y encauzar sus pretensiones** (carácter gratuito).\n\n2. **Facilitar a los solicitantes** de asistencia jurídica gratuita **la información necesaria en relación al cumplimiento de los requisitos para su concesión**, así como el **auxilio en la redacción de las solicitudes**.\n\nTambién es relevante el Art. 6.1 LAJG: \"Asesoramiento y orientación gratuitos previos al proceso a quienes pretendan reclamar la tutela judicial de sus derechos e intereses, así como información sobre la posibilidad de recurrir a la mediación u otros medios extrajudiciales...\"\n\n### Opción A: \"Exclusivamente prestar información relativa a los requisitos para el acceso al sistema de asistencia jurídica gratuita.\"\n\n❌ La palabra **\"exclusivamente\"** es restrictiva. El artículo 22 menciona tanto la orientación y encauzamiento de pretensiones como la información sobre requisitos y el auxilio en redacción de solicitudes. No se limita exclusivamente a informar sobre requisitos.\n\n### Opción B: \"Toda la información relativa a la prestación de asistencia jurídica gratuita, con excepción de la información relativa a los requisitos...\"\n\n❌ Contradice directamente el art. 22, que expresamente dice que los Colegios **facilitarán la información necesaria en relación al cumplimiento de los requisitos para su concesión**. No hay tal excepción.\n\n### Opción C: \"Prestar a las personas toda la información relativa a la prestación de asistencia jurídica, y en particular los requisitos para el acceso al sistema de asistencia jurídica gratuita.\"\n\n✅ Esta opción es la más completa y fiel al contenido del art. 22. Los servicios de orientación jurídica tienen una función amplia (orientar, encauzar pretensiones, asesorar) que abarca **toda la información relativa a la asistencia jurídica**, y **en particular** incluyen la información sobre los **requisitos para el acceso** al sistema de asistencia jurídica gratuita (como expresamente indica el párrafo tercero del art. 22).\n\n### Opción D: \"Informar de los costes generales de un proceso particular y del procedimiento para la fijación de los honorarios profesionales.\"\n\n❌ Esto no corresponde a los servicios de orientación jurídica organizados por los Colegios en el marco de la asistencia jurídica gratuita. La función de informar sobre honorarios profesionales corresponde a otra función colegial distinta (art. 68.ñ EGAE).\n\n## Conclusión\n\nLa opción C recoge fielmente el espíritu y contenido del artículo 22 LAJG: los servicios de orientación tienen una finalidad amplia (asesoramiento, orientación, encauzamiento de pretensiones) e incluyen **en particular** la información sobre los requisitos de acceso al sistema de asistencia jurídica gratuita.\n\n**RESPUESTA: C**"
    },
    {
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      "year": 2025,
      "question": "¿Cabe acudir a la revisión de sentencias firmes cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya ",
      "correct": "B",
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      "reasoning": "## Análisis de cada opción\n\n### Opción A: \"No, solo puede acudirse a esta vía en los supuestos previstos en la normativa española entre los cuales no se encuentra este.\"\n\n**INCORRECTA.** Precisamente la normativa española SÍ prevé este supuesto. Tanto el artículo 102.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa como el artículo 954.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establecen expresamente la revisión de resoluciones firmes cuando el TEDH haya declarado violación del Convenio Europeo de Derechos Humanos.\n\n### Opción B: \"Sí, siempre que la violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión.\"\n\n**CORRECTA.** Reproduce fielmente el texto legal. El art. 102.2 LJCA dice: *\"siempre que la violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión\"*. El art. 954.3 LECrim utiliza una redacción prácticamente idéntica: *\"siempre que la violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión\"*. La opción B reproduce textualmente esta condición.\n\n### Opción C: \"No, en ningún caso pueden impugnarse sentencias firmes.\"\n\n**INCORRECTA.** Es una afirmación radicalmente falsa. El recurso de revisión existe precisamente como mecanismo extraordinario para impugnar sentencias firmes en supuestos tasados, y está regulado en múltiples leyes procesales.\n\n### Opción D: \"No, las resoluciones del TEDH solo afectan a los Estados y no a los particulares.\"\n\n**INCORRECTA.** Aunque es cierto que las sentencias del TEDH se dirigen formalmente a los Estados, la legislación española ha establecido el mecanismo de la revisión para dar eficacia interna a dichas sentencias, permitiendo que los particulares afectados puedan solicitar la revisión de resoluciones firmes dictadas en violación del Convenio.\n\n## Conclusión\n\nLa opción B es la única que se ajusta fielmente al texto legal vigente, reproduciendo la condición esencial que establecen tanto el art. 102.2 LJCA como el art. 954.3 LECrim.\n\n**RESPUESTA: B**"
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      "year": 2025,
      "question": "¿Para el conocimiento de cuál de los siguientes asuntos será competente la Sección de Instrucción de",
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      "isCorrect": true,
      "hadRag": true,
      "reasoning": "## Análisis de cada opción\n\n**Opción A: \"Para la ejecución de las sentencias dictadas en causas por delito grave por la propia Sección.\"**\n\nSegún el artículo 65 LOPJ (reformado), la ejecución de sentencias dictadas en causas por delito grave o menos grave por la Sección de Instrucción corresponde a la **Sección de lo Penal**, no a la propia Sección de Instrucción. Además, la Sección de Instrucción no dicta sentencias, sino que instruye causas. **INCORRECTA.**\n\n**Opción B: \"Para el conocimiento de los procedimientos de decomiso autónomo por los delitos para cuyo conocimiento sea competente la Sección de lo Penal del Tribunal Central de Instancia.\"**\n\nSegún el contexto legal, los procedimientos de decomiso autónomo corresponden a la **Sección de lo Penal** (art. 65.b): \"Corresponde asimismo a la Sección de lo Penal... los procedimientos de decomiso autónomo por los delitos para cuyo conocimiento sean competentes.\" No es competencia de la Sección de Instrucción. **INCORRECTA.**\n\n**Opción C: \"Para la tramitación de los expedientes de ejecución de las órdenes europeas de detención y entrega.\"**\n\nSegún el artículo 95.a) de la LO 1/2025: La Sección de Instrucción \"instruirá las causas cuyo enjuiciamiento corresponda a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional o, en su caso, a la Sección de lo Penal del propio Tribunal Central de Instancia y **tramitará los expedientes de ejecución de las órdenes europeas de detención y entrega**...\" Esto coincide textualmente con la opción. **CORRECTA.**\n\n**Opción D: \"Para el conocimiento de las causas que le atribuya la legislación reguladora de la responsabilidad penal de los menores.\"**\n\nSegún el artículo 65.c), esto corresponde a la **Sección de Menores**, no a la Sección de Instrucción. **INCORRECTA.**\n\n## Conclusión\n\nLa opción C reproduce literalmente una de las competencias atribuidas a la Sección de Instrucción del Tribunal Central de Instancia en el artículo 95.a) de la LO 1/2025.\n\n**RESPUESTA: C**"
    },
    {
      "id": 12,
      "year": 2025,
      "question": "Raúl traslada al profesional de la abogacía que le asiste su interés en interponer recurso de amparo",
      "correct": "B",
      "lexiel": "B",
      "isCorrect": true,
      "hadRag": true,
      "reasoning": "## Análisis de cada opción\n\n### Opción A: \"Que no se hayan agotado todos los medios de impugnación\"\n\nEsto es exactamente lo **contrario** de lo que establece el art. 44.1 a) LOTC, que exige: *\"Que se hayan agotado todos los medios de impugnación previstos por las normas procesales para el caso concreto dentro de la vía judicial.\"*\n\nLa opción dice \"que **no** se hayan agotado\", lo cual es **incorrecto**.\n\n### Opción B: \"Que se haya denunciado formalmente en el proceso, si hubo oportunidad, la vulneración del derecho constitucional tan pronto como, una vez conocida, hubiera lugar a ello.\"\n\nEl art. 44.1 c) LOTC establece exactamente este requisito. El contexto de la STC 31/2023 lo confirma textualmente: *\"que se haya denunciado formalmente en el proceso, si hubo oportunidad, la vulneración del derecho constitucional tan pronto como, una vez conocida, hubiera lugar para ello\"*. Esta opción reproduce fielmente el texto legal. **CORRECTO**.\n\n### Opción C: \"Que la violación sea imputable a los hechos que dieron lugar al proceso\"\n\nEl art. 44.1 b) LOTC dice exactamente lo **contrario**: la violación debe ser imputable *\"de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano judicial con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso\"*, y además establece que el TC *\"en ningún caso, entrará a conocer\"* de tales hechos. Esta opción invierte completamente el sentido de la norma. **INCORRECTO**.\n\n### Opción D: \"Que se interponga en el plazo de dos meses\"\n\nEl art. 44.2 LOTC establece que *\"El plazo para interponer el recurso de amparo será de **veinte días** a partir de la notificación de la resolución recaída en el proceso judicial.\"* No son dos meses, sino veinte días. **INCORRECTO**.\n\n## Conclusión\n\nLa opción B reproduce fielmente uno de los requisitos del art. 44.1 c) LOTC para el recurso de amparo contra actos u omisiones de órganos judiciales.\n\n**RESPUESTA: B**"
    },
    {
      "id": 13,
      "year": 2025,
      "question": "¿En qué lugares existirá una Oficina de Justicia en el Municipio?",
      "correct": "B",
      "lexiel": "B",
      "isCorrect": true,
      "hadRag": true,
      "reasoning": "Analicemos cada opción contra el texto literal del artículo 439 ter, apartado 2, de la LOPJ (modificada por la LO de medidas de eficiencia):\n\n> **Art. 439 ter.2:** \"En cada municipio donde **no tenga su sede un Tribunal de Instancia** existirá una Oficina de Justicia, que prestará servicios en la localidad donde se encuentre ubicada.\"\n\n**Opción A)** \"En cada municipio en que **tenga** su sede un Tribunal de Instancia.\"\n→ **INCORRECTA.** Es exactamente lo contrario de lo que dice la ley. Donde hay Tribunal de Instancia no se constituye Oficina de Justicia en el municipio, porque ya existe la propia Oficina judicial del Tribunal.\n\n**Opción B)** \"En cada municipio donde **no tenga su sede** un Tribunal de Instancia.\"\n→ **CORRECTA.** Reproduce literalmente el texto del artículo 439 ter.2 LOPJ.\n\n**Opción C)** \"En cada municipio, tenga o no su sede un Tribunal de Instancia.\"\n→ **INCORRECTA.** La ley limita expresamente la existencia de la Oficina de Justicia a los municipios donde NO tenga su sede un Tribunal de Instancia. Esta opción amplía indebidamente el ámbito.\n\n**Opción D)** \"En la Villa de Madrid.\"\n→ **INCORRECTA.** No tiene fundamento en el artículo 439 ter. Además, Madrid presumiblemente tendrá sede de Tribunal de Instancia, por lo que precisamente quedaría excluida.\n\nLa respuesta es clara: el texto legal es literal y coincide exactamente con la opción B.\n\n**RESPUESTA: B**"
    },
    {
      "id": 14,
      "year": 2025,
      "question": "¿De cuál de los siguientes hechos, cometido por un extranjero fuera del territorio nacional, conocer",
      "correct": "A",
      "lexiel": "A",
      "isCorrect": true,
      "hadRag": true,
      "reasoning": "## Análisis de cada opción\n\n### Contexto legal clave\n\nEl artículo 22 nonies, apartado 3, de la LOPJ establece:\n\n> \"Conocerá la jurisdicción española de los hechos cometidos por **españoles o extranjeros** fuera del territorio nacional cuando sean susceptibles de tipificarse, según la ley penal española, como alguno de los siguientes delitos:\"\n\nY entre ellos enumera en la letra **g)**:\n\n> \"**Atentado contra autoridades o funcionarios públicos españoles.**\"\n\n### Opción A: \"De los hechos susceptibles de tipificarse, según la ley penal española, como delito de atentado contra los funcionarios públicos españoles.\"\n\nEl artículo 22 nonies.3 dice textualmente que la jurisdicción española conocerá de hechos cometidos por **\"españoles o extranjeros\"** fuera del territorio nacional cuando sean tipificables como **\"atentado contra autoridades o funcionarios públicos españoles\"** (letra g). Esto coincide exactamente con lo que describe esta opción. Un extranjero fuera de España que cometa un atentado contra funcionarios públicos españoles queda bajo jurisdicción española. **Coincidencia textual exacta.**\n\n### Opción B: \"En ningún caso la jurisdicción española puede conocer de hechos cometidos por un extranjero fuera del territorio nacional.\"\n\nEsto es **falso**. El propio artículo 22 nonies.3 dice expresamente \"españoles **o extranjeros**\". También el apartado 4 del artículo 23 contempla competencia sobre extranjeros fuera del territorio. La opción B es incorrecta.\n\n### Opción C: \"De los hechos susceptibles de tipificarse, según la ley española, como delito de asesinato.\"\n\nEl delito de asesinato **no aparece** en la lista del artículo 22 nonies.3 (traición, delitos contra la Corona, rebelión, sedición, falsificaciones, atentado contra autoridades). Tampoco en el apartado 4 del artículo 23 de forma incondicionada. **Incorrecta.**\n\n### Opción D: \"De aquellos en los que la víctima del delito tuviera nacionalidad española.\"\n\nLa mera nacionalidad española de la víctima **no es un criterio general** que atribuya competencia a la jurisdicción española para cualquier delito cometido por extranjeros en el extranjero. Solo en supuestos muy concretos (como tortura, art. 23.4.b.2º) la nacionalidad de la víctima es relevante, y además con condiciones adicionales (que el imputado se encuentre en territorio español). No es una regla general. **Incorrecta.**\n\n## Conclusión\n\nLa opción A reproduce fielmente el contenido del artículo 22 nonies.3.g) LOPJ, que atribuye jurisdicción española sobre hechos cometidos por españoles **o extranjeros** fuera del territorio nacional tipificables como atentado contra autoridades o funcionarios públicos españoles.\n\n**RESPUESTA: A**"
    },
    {
      "id": 15,
      "year": 2025,
      "question": "Juan ha participado, en su condición de profesional de la abogacía, en un proceso de negociación pre",
      "correct": "D",
      "lexiel": "D",
      "isCorrect": true,
      "hadRag": true,
      "reasoning": "# Análisis de la pregunta\n\n## Marco legal aplicable\n\nLa pregunta se refiere al **proceso de negociación previo a la vía jurisdiccional como requisito de procedibilidad**, regulado en la **Ley Orgánica 1/2025 (MASC/Ley de medidas de eficiencia del Servicio Público de Justicia)**.\n\nDebo distinguir cuidadosamente entre dos regímenes de confidencialidad:\n\n### 1. Artículo 9 de la Ley Orgánica 1/2025 (negociación previa como requisito de procedibilidad)\n\nEl artículo 9.2 establece las excepciones a la confidencialidad para el proceso de negociación:\n\n> *\"las partes, los abogados o abogadas y la tercera persona neutral no podrán declarar o aportar documentación derivada del proceso de negociación [...] excepto:*\n> *a) Cuando todas las partes de manera expresa y por escrito se hayan dispensado recíprocamente o al abogado o abogada o a la tercera persona neutral del deber de confidencialidad.*\n> *b) Cuando se esté tramitando la impugnación de la tasación de costas...\"*\n\n**Observación crucial**: En el texto del artículo 9.2 de la LO 1/2025 proporcionado, las excepciones son: (a) dispensa recíproca expresa y por escrito de todas las partes, y (b) impugnación de tasación de costas. **NO aparece la excepción de resolución judicial motivada del orden jurisdiccional penal** en este artículo.\n\n### 2. Artículo 9 de la Ley de Mediación (Ley 5/2012)\n\nEste artículo SÍ contempla la excepción penal:\n> *\"b) Cuando, mediante resolución judicial motivada, sea solicitada por los jueces del orden jurisdiccional penal.\"*\n\nPero **este artículo se refiere al procedimiento de mediación**, no al proceso de negociación previa regulado por la LO 1/2025.\n\n## Análisis de cada opción\n\n**Opción A)** \"En ningún caso\" → Esto es demasiado absoluto, ya que sí existen excepciones (dispensa recíproca por escrito de todas las partes). Sin embargo, respecto a la solicitud del juzgado penal en el contexto de la negociación previa, el artículo 9 de la LO 1/2025 **no incluye** esa excepción.\n\n**Opción B)** Dice que el deber de confidencialidad no se extiende a la negociación previa → Falso. El art. 9.1 de la LO 1/2025 dice expresamente que \"el proceso de negociación y la documentación utilizada en el mismo son confidenciales\".\n\n**Opción C)** \"Únicamente cuando la persona a la que asiste le haya dispensado\" → Incompleto e inexacto. El art. 9.2.a) de la LO 1/2025 exige que **todas las partes** (no solo una) se dispensen **recíprocamente** y por escrito.\n\n**Opción D)** Afirma que existe una excepción cuando lo solicite un juez penal mediante resolución motivada → Esta excepción existe en la **Ley de Mediación** (art. 9.2.b) pero la disposición final 20.4 de la LO 1/2025 **modifica** el art. 9 de la Ley de Mediación. Además, la LO 1/2025 modifica e integra este régimen. La opción D reproduce literalmente la excepción que el legislador ha mantenido en el sistema de medios adecuados de solución de controversias, incluyendo la negociación previa dentro del marco MASC.\n\n## Conclusión\n\nDado que la LO 1/2025 reforma integralmente el sistema MASC y la disposición final 20.4 modifica el art. 9 de la Ley de Mediación, y considerando que el régimen general de los MASC incorpora la excepción penal, **la opción D es la respuesta correcta** conforme al marco normativo completo de la LO 1/2025.\n\nRESPUESTA: D"
    },
    {
      "id": 16,
      "year": 2025,
      "question": "- Paz tiene intención de formular demanda ante el orden jurisdiccional civil en un proceso declarati",
      "correct": "A",
      "lexiel": "A",
      "isCorrect": true,
      "hadRag": true,
      "reasoning": "## Análisis de cada opción\n\n### Texto legal de referencia (Art. 6 LO medidas de eficiencia):\n\n**Apartado 1:** Las partes **podrán** acudir a cualquiera de los MASC asistidas de abogado (es facultativo, no obligatorio con carácter general).\n\n**Apartado 2:** \"**Únicamente será preceptiva** la asistencia letrada a las partes **cuando se utilice como medio adecuado de solución de controversias la formulación de una oferta vinculante**, excepto cuando:\n- la cuantía del asunto controvertido **no supere los dos mil euros**, o bien\n- cuando **una ley sectorial no exija** la intervención de letrado o letrada para la realización o aceptación de la oferta.\"\n\n---\n\n### Opción A:\n> \"Sí, salvo que la cuantía del asunto controvertido no supere los 2.000 euros o que una ley sectorial no exija la intervención de letrado o letrada para la realización o aceptación de la oferta.\"\n\nEsto es una **reproducción prácticamente literal** del artículo 6.2. La regla general para la oferta vinculante es que SÍ es preceptiva la asistencia letrada, con las dos excepciones mencionadas. ✅\n\n### Opción B:\n> \"No, la asistencia letrada únicamente es preceptiva cuando se utilice la conciliación privada...\"\n\nEl artículo 6.2 dice claramente que es preceptiva en la **oferta vinculante**, no en la conciliación privada. Además, menciona 6.000 euros cuando la ley dice 2.000. ❌\n\n### Opción C:\n> \"Sí, con independencia del medio adecuado utilizado, ya que en todos los MASC es preceptiva...\"\n\nFalso. El artículo 6.1 establece que las partes **podrán** (facultativo) acudir asistidas de abogado. Solo es preceptiva en la oferta vinculante (art. 6.2). ❌\n\n### Opción D:\n> \"No, ya que en ninguno de los MASC es preceptiva la asistencia letrada...\"\n\nFalso. El artículo 6.2 establece expresamente que SÍ es preceptiva en la oferta vinculante (que es precisamente el MASC que Paz va a utilizar). ❌\n\n---\n\n## Conclusión\n\nLa opción A reproduce fielmente el contenido del artículo 6.2 de la Ley Orgánica de medidas de eficiencia del Servicio Público de Justicia, que es exactamente el supuesto planteado (oferta vinculante como MASC).\n\n**RESPUESTA: A**"
    },
    {
      "id": 17,
      "year": 2025,
      "question": "¿Cuál de las siguientes afirmaciones se corresponde con el contenido del derecho de defensa?",
      "correct": "D",
      "lexiel": "D",
      "isCorrect": true,
      "hadRag": true,
      "reasoning": "## Análisis de cada opción\n\n### Opción A: \"El derecho a la defensa se limita a la prestación de asistencia letrada... y no se extiende al asesoramiento previo al eventual inicio de estos procedimientos.\"\n\nEsto es **incorrecto**. El artículo 527 LECrim establece expresamente que el derecho de defensa comprende la asistencia letrada \"con el que podrá comunicarse y entrevistarse reservadamente, incluso **antes** de que se le reciba declaración por la policía, el fiscal o la autoridad judicial\". Además, el artículo 6.3 del EGAE habla de que toda persona tenga acceso a \"asesoramiento jurídico\" sin limitarlo a procedimientos ya iniciados. La restricción que plantea esta opción (\"no se extiende al asesoramiento previo\") contradice el texto legal.\n\n### Opción B: \"El contenido del derecho a la defensa en las causas penales no se puede hacer extensible, en ningún caso, al procedimiento administrativo sancionador y al procedimiento disciplinario.\"\n\nEsto es **incorrecto**. La STC 10/2022 citada en el contexto establece que el derecho de defensa y asistencia letrada \"se proyecta no solo para el proceso penal sino también para el resto de los procesos, con las salvedades oportunas\". La doctrina constitucional consolidada extiende las garantías del art. 24.2 CE al procedimiento administrativo sancionador con matices. La expresión \"en ningún caso\" hace esta opción claramente falsa.\n\n### Opción C: \"El ejercicio del derecho a la defensa no queda sujeto a procedimiento legal.\"\n\nEsto es **incorrecto**. El artículo 527 LECrim establece que \"El derecho de defensa se ejercerá sin más limitaciones que las **expresamente previstas en la ley**\". Es decir, el derecho de defensa sí se ejerce dentro de cauces legales, aunque las limitaciones deben ser expresas. Decir que \"no queda sujeto a procedimiento legal\" es una afirmación excesiva.\n\n### Opción D: \"Cualquier duda sobre la interpretación y alcance del ejercicio del derecho a la defensa se resolverá del modo más favorable al ejercicio del derecho.\"\n\nEsto es **correcto**. Esta afirmación se corresponde con el principio *pro actione* y *pro defensione* que se deriva de la doctrina constitucional consolidada (arts. 24.1 y 24.2 CE). La STC 29/2023 y la STC 10/2022 destacan la obligación de los órganos judiciales de evitar desequilibrios y limitaciones en la defensa, con un \"deber positivo de evitar desequilibrios entre la respectiva posición procesal de las partes, o limitaciones en la defensa que puedan inferir a alguna de ellas un resultado de indefensión\". Además, el artículo 6 del EGAE establece que las corporaciones colegiales deben \"remover los obstáculos\" y \"ejercitar cuantas acciones redunden en la protección del derecho constitucional de defensa\". El principio *favor defensionis* es una manifestación reconocida del derecho fundamental de defensa.\n\n## Conclusión\n\nLas opciones A, B y C contienen restricciones o afirmaciones que contradicen directamente los textos legales y la doctrina constitucional. La opción D recoge un principio interpretativo consolidado: ante la duda, se favorece el ejercicio del derecho de defensa, lo cual es coherente con todo el marco normativo y jurisprudencial proporcionado.\n\n**RESPUESTA: D**"
    },
    {
      "id": 18,
      "year": 2025,
      "question": "A Mónica le ha sido reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita. Se designa, por ello, a",
      "correct": "A",
      "lexiel": "A",
      "isCorrect": true,
      "hadRag": true,
      "reasoning": "## Análisis de la pregunta\n\nLa pregunta se refiere al **artículo 27 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita**, que establece las reglas sobre la actuación simultánea de profesionales de oficio y de libre elección.\n\n## Texto legal clave (Art. 27 LAJG):\n\n> \"El reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita llevará consigo la designación de abogado y, cuando sea preciso, de procurador de oficio, sin que en ningún caso puedan actuar simultáneamente un abogado de oficio y un procurador libremente elegido, **o viceversa**, **salvo que el profesional de libre elección renunciara por escrito a percibir sus honorarios o derechos ante el titular del derecho a la asistencia jurídica gratuita y ante el Colegio en el que se halle inscrito**.\"\n\n## Análisis de cada opción:\n\n**Opción A) \"Sí\"**\n→ Según el artículo 27, la regla general es que NO pueden actuar simultáneamente, **SALVO** que el profesional de libre elección renuncie por escrito a percibir sus honorarios ante el titular del derecho y ante el Colegio. En el supuesto planteado, el procurador de libre elección ha cumplido exactamente estos requisitos: renuncia por escrito, ante Mónica y ante su Colegio. Por tanto, **SÍ es posible**. ✅\n\n**Opción B) \"No, en ningún caso...\"**\n→ Esto contradice directamente la excepción (\"salvo que...\") del artículo 27. La ley SÍ contempla una excepción. ❌\n\n**Opción C) \"No, podrían actuar simultáneamente un procurador de oficio y un abogado libremente elegido, pero nunca al contrario\"**\n→ El artículo dice \"o viceversa\", lo que significa que la excepción se aplica en ambos sentidos (tanto abogado de oficio + procurador de libre elección, como procurador de oficio + abogado de libre elección). No existe esta asimetría. ❌\n\n**Opción D) \"Sí, siendo indiferente la renuncia a percibir honorarios...\"**\n→ La renuncia NO es indiferente; es precisamente el **requisito** que permite la actuación simultánea. Sin la renuncia escrita, no sería posible. ❌\n\n## Conclusión\n\nEl supuesto de hecho encaja perfectamente en la excepción del artículo 27: el procurador de libre elección ha renunciado por escrito a percibir sus honorarios ante Mónica y ante su Colegio. Por tanto, sí es posible la actuación simultánea.\n\n**RESPUESTA: A**"
    },
    {
      "id": 19,
      "year": 2025,
      "question": "¿Cómo se establece la sede de las Secciones de Vigilancia Penitenciaria de los Tribunales de Instanc",
      "correct": "B",
      "lexiel": "B",
      "isCorrect": true,
      "hadRag": true,
      "reasoning": "## Análisis de cada opción\n\n### Opción A: \"No existen las Secciones de Vigilancia Penitenciaria en los Tribunales de Instancia.\"\n\n**FALSA.** El artículo 92 de la LOPJ (reformada por la LO de medidas de eficiencia) establece expresamente que \"en el Tribunal de Instancia con sede en la capital de cada provincia, dentro del orden jurisdiccional penal, existirá una Sección de Vigilancia Penitenciaria.\" Claramente existen.\n\n### Opción B: \"Se establece por el Gobierno, oída previamente la Comunidad Autónoma afectada y el Consejo General del Poder Judicial.\"\n\nRevisemos el artículo 92.2 LOPJ:\n\n> *\"Podrán establecerse Secciones de Vigilancia Penitenciaria en Tribunales de Instancia que tengan su sede en poblaciones distintas de la capital de provincia... **El Gobierno establecerá la sede de estas Secciones, previa audiencia de la comunidad autónoma afectada y del Consejo General del Poder Judicial.**\"*\n\nEsta opción reproduce **literalmente** el texto legal. Es una coincidencia textual exacta.\n\n### Opción C: \"Tendrán necesariamente su sede en la capital del partido que se señale por la ley de la correspondiente Comunidad Autónoma.\"\n\n**FALSA.** La ley no dice nada de que la sede sea necesariamente en la capital del partido ni que sea determinada por ley autonómica. Es el Gobierno quien establece la sede (art. 92.2).\n\n### Opción D: \"Se establece por el Consejo General del Poder Judicial, oído el Ministerio o la Comunidad Autónoma con competencias transferidas en la materia.\"\n\n**FALSA.** Invierte los roles: no es el CGPJ quien establece la sede, sino el Gobierno. El CGPJ solo es oído (audiencia previa). Además, la ley no menciona \"el Ministerio\" ni \"competencias transferidas.\"\n\n## Conclusión\n\nLa opción B reproduce fielmente el texto del artículo 92.2 de la LOPJ.\n\n**RESPUESTA: B**"
    },
    {
      "id": 20,
      "year": 2025,
      "question": "¿Cuál de los siguientes requisitos es, en todo caso, necesario para que la jurisdicción española con",
      "correct": "A",
      "lexiel": "A",
      "isCorrect": true,
      "hadRag": true,
      "reasoning": "## Análisis de la pregunta\n\nLa pregunta se refiere al **artículo 23.2 de la LOPJ**, que regula la competencia de la jurisdicción española para conocer de delitos cometidos fuera del territorio nacional por españoles (o extranjeros que adquirieron la nacionalidad española), **excluyendo** los supuestos del apartado 3 (delitos para cuyo conocimiento la jurisdicción española es siempre competente, como traición, rebelión, etc.).\n\n## Requisitos del artículo 23.2 LOPJ\n\nLos requisitos que deben concurrir son:\n\n- **a)** Que el hecho sea punible en el lugar de ejecución (salvo que un tratado o acto normativo de organización internacional no lo exija).\n- **b)** Que el agraviado o el Ministerio Fiscal interpongan querella ante los tribunales españoles.\n- **c)** Que el delincuente no haya sido absuelto, indultado o penado en el extranjero, o, en este último caso, no haya cumplido la condena.\n\n## Análisis de cada opción\n\n**Opción A: \"Que el agraviado o el Ministerio Fiscal interpongan querella ante los Tribunales españoles.\"**\n\nEsto corresponde **literalmente** al requisito b) del artículo 23.2 LOPJ. Este requisito es **siempre necesario** (\"en todo caso\"), sin excepciones. No hay salvedad alguna que permita prescindir de él (a diferencia del requisito a), que admite excepciones por tratados internacionales). ✅\n\n**Opción B: \"Que el hecho no sea punible en el lugar de ejecución...\"**\n\nEsto es **exactamente lo contrario** de lo que dice la ley. El artículo 23.2.a) exige que el hecho **sea punible** en el lugar de ejecución (no que \"no sea punible\"). Además, la segunda parte de la opción (\"corresponderá, en todo caso, su conocimiento a los Tribunales del Estado de ejecución\") no tiene fundamento legal alguno. ❌\n\n**Opción C: \"Que el responsable haya sido absuelto en el extranjero.\"**\n\nEsto es lo **contrario** de lo que dice la ley. El requisito c) exige que el delincuente **no haya sido absuelto** en el extranjero. Si fue absuelto, la jurisdicción española no puede conocer del asunto (*ne bis in idem*). ❌\n\n**Opción D: \"Que en caso de haber sido condenado el responsable en el extranjero haya cumplido la condena.\"**\n\nNuevamente, esto es lo **contrario** de lo que establece la ley. Si el responsable ha sido penado en el extranjero **y ha cumplido la condena**, la jurisdicción española **no** conocerá del delito. El requisito c) exige precisamente que **no haya cumplido la condena** para que la jurisdicción española pueda actuar. ❌\n\n## Conclusión\n\nEl único requisito que es **\"en todo caso\"** necesario (sin excepción alguna) es la interposición de querella por el agraviado o el Ministerio Fiscal. El requisito de doble incriminación (que sea punible en el lugar de ejecución) admite excepciones por tratados internacionales, por lo que no es exigible \"en todo caso\". En cambio, la querella **no admite excepción**.\n\n**RESPUESTA: A**"
    },
    {
      "id": 21,
      "year": 2025,
      "question": "En relación con la ejecución de sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ¿cuál de las si",
      "correct": "C",
      "lexiel": "C",
      "isCorrect": true,
      "hadRag": true,
      "reasoning": "## Análisis de cada opción\n\n### Contexto clave del texto proporcionado:\n\nLa STC 9/2024 señala que \"la tarea ejecutiva de traslación interna de las decisiones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha sido atribuida al Tribunal Supremo, mediante el recurso de revisión.\" Esto nos indica que la ejecución de las sentencias del TEDH no la realiza el propio TEDH, sino que corresponde a los Estados parte implementarlas internamente.\n\n### Análisis del marco normativo (Convenio Europeo de Derechos Humanos - Art. 46):\n\nEl artículo 46.1 del CEDH establece literalmente:\n\n> *\"Las Altas Partes Contratantes se comprometen a acatar las sentencias definitivas del Tribunal en los litigios en que sean partes.\"*\n\nY el artículo 46.2 encomienda al **Comité de Ministros** la supervisión de la ejecución, **no al propio Tribunal**.\n\n### Opción A: \"Pueden ser ejecutadas por la Sala, la Gran Sala o el Pleno, según quien las haya dictado.\"\n\n**INCORRECTA.** El TEDH no tiene potestad de ejecución de sus propias sentencias. El sistema del CEDH no atribuye al Tribunal competencia ejecutiva. La supervisión corresponde al Comité de Ministros, y la ejecución material corresponde a cada Estado parte.\n\n### Opción B: \"Serán ejecutadas por la Sala de ejecución, con independencia de si fueron dictadas por la Gran Sala o el Pleno.\"\n\n**INCORRECTA.** No existe una \"Sala de ejecución\" en el TEDH. El Tribunal carece de mecanismo propio de ejecución forzosa.\n\n### Opción C: \"El Convenio prevé que las Altas Partes contratantes se comprometan a acatar las sentencias definitivas del Tribunal en los litigios que sean parte, careciendo el Tribunal de competencia para su ejecución.\"\n\n**CORRECTA.** Esto reproduce fielmente el artículo 46.1 CEDH: las Altas Partes Contratantes se comprometen a acatar las sentencias definitivas **en los litigios en que sean partes**. Y efectivamente, el TEDH carece de competencia ejecutiva propia; la supervisión corresponde al Comité de Ministros (art. 46.2 CEDH). Esto es plenamente coherente con la STC 9/2024, que explica que la ejecución interna en España se canaliza mediante el recurso de revisión ante el Tribunal Supremo (art. 5 bis LOPJ y art. 954.3 LECrim).\n\n### Opción D: \"El Convenio únicamente prevé que todos los Estados se comprometan a acatar las sentencias definitivas del tribunal en cualquier tipo de litigio, aunque no fuesen parte en el mismo.\"\n\n**INCORRECTA.** El art. 46.1 CEDH dice expresamente \"en los litigios en que sean partes\". Las sentencias del TEDH son obligatorias solo para los Estados que son parte en el litigio concreto, no para todos los Estados en cualquier litigio. Esta opción contradice directamente el texto del Convenio.\n\n## Conclusión\n\nLa opción C reproduce fielmente el contenido del artículo 46 CEDH y es coherente con la doctrina recogida en la STC 9/2024, que confirma que la ejecución de las sentencias del TEDH corresponde a los Estados internamente (en España, al Tribunal Supremo vía recurso de revisión), no al propio Tribunal.\n\n**RESPUESTA: C**"
    },
    {
      "id": 22,
      "year": 2025,
      "question": "En nuestro ordenamiento jurídico interno, ¿cómo es posible recabar la tutela de los derechos fundame",
      "correct": "A",
      "lexiel": "A",
      "isCorrect": true,
      "hadRag": true,
      "reasoning": "## Análisis de la pregunta\n\nEsta pregunta versa sobre los mecanismos de tutela de los derechos fundamentales en el ordenamiento jurídico español, materia regulada directamente por el **artículo 53.2 de la Constitución Española**.\n\n## Texto constitucional clave (Art. 53.2 CE)\n\nEl contexto legal proporcionado y el propio texto constitucional establecen que:\n\n> *\"Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y la Sección primera del Capítulo segundo **ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad** y, en su caso, **a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional**.\"*\n\nEl contexto legal confirma esto en múltiples fragmentos:\n- La LEC (art. 53.2) menciona expresamente la \"sumariedad\" y \"preferencia\" como principios del procedimiento de tutela.\n- Las SSTC citadas reiteran el **carácter subsidiario** del recurso de amparo, siendo los tribunales ordinarios los **\"primeros garantes\"** de los derechos fundamentales.\n\n## Análisis de cada opción\n\n**Opción A:** \"Ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.\"\n→ **Reproduce literalmente el artículo 53.2 CE.** Es una transcripción casi exacta del precepto constitucional. ✅\n\n**Opción B:** \"El único cauce para la tutela de los derechos fundamentales es el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.\"\n→ **Falso.** El recurso de amparo es subsidiario. Los tribunales ordinarios son los primeros garantes, como reiteran todas las SSTC del contexto. ❌\n\n**Opción C:** \"Ante el Tribunal Supremo, a través del recurso de casación...\"\n→ **Falso.** La CE no limita la tutela al Tribunal Supremo ni al recurso de casación. Se refiere a \"Tribunales ordinarios\" en general. ❌\n\n**Opción D:** \"A través de cualquier procedimiento ordinario, sin que existan procedimientos especiales...\"\n→ **Falso.** Existen procedimientos especiales basados en preferencia y sumariedad (procedimientos de protección de derechos fundamentales en las distintas jurisdicciones). ❌\n\nRESPUESTA: A"
    },
    {
      "id": 23,
      "year": 2025,
      "question": "En el orden contencioso-administrativo, ¿en qué supuesto será competente, en todo caso, la jurisdicc",
      "correct": "C",
      "lexiel": "C",
      "isCorrect": true,
      "hadRag": true,
      "reasoning": "## Análisis de cada opción\n\n**Texto legal de referencia — Art. 24 LOPJ:**\n> \"En el orden contencioso-administrativo será competente, **en todo caso**, la jurisdicción española cuando la pretensión que se deduzca se refiera a **disposiciones de carácter general** o a **actos de las Administraciones Públicas españolas**. Asimismo conocerá de las que se deduzcan en relación con **actos de los poderes públicos españoles**, de acuerdo con lo que dispongan las leyes.\"\n\n---\n\n**Opción A:** *\"La competencia exclusiva se limita a aquellos supuestos en los que la pretensión que se deduzca se refiera a disposiciones de carácter general de las Administraciones Públicas españolas.\"*\n\n❌ **Incorrecta.** Restringe indebidamente la competencia solo a las disposiciones de carácter general, omitiendo los \"actos de las Administraciones Públicas españolas\" y los \"actos de los poderes públicos españoles\". Además, la expresión \"se limita\" no refleja el contenido del artículo.\n\n**Opción B:** *\"Cuando la pretensión que se deduzca se refiera a actos de las Administraciones Públicas españolas, sin extenderse a aquellos supuestos en los que la pretensión se refiera a disposiciones de carácter general...\"*\n\n❌ **Incorrecta.** Excluye expresamente las disposiciones de carácter general, cuando el art. 24 LOPJ las incluye explícitamente. Es justo lo contrario de lo que dice la ley.\n\n**Opción C:** *\"Cuando la pretensión que se deduzca se refiera a disposiciones de carácter general o a actos de las Administraciones Públicas españolas o sean relativas a actos de los poderes públicos españoles, de acuerdo con lo que dispongan las leyes.\"*\n\n✅ **Correcta.** Reproduce fielmente los tres supuestos del art. 24 LOPJ:\n1. Disposiciones de carácter general\n2. Actos de las Administraciones Públicas españolas\n3. Actos de los poderes públicos españoles, de acuerdo con lo que dispongan las leyes\n\n**Opción D:** *\"No existe competencia exclusiva de la jurisdicción española en el orden contencioso-administrativo...\"*\n\n❌ **Incorrecta.** El art. 24 LOPJ establece expresamente que la jurisdicción española será competente \"en todo caso\", lo que constituye precisamente una competencia exclusiva.\n\n---\n\n## RESPUESTA: C"
    },
    {
      "id": 24,
      "year": 2025,
      "question": "Interpuesto un recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Super",
      "correct": "A",
      "lexiel": "A",
      "isCorrect": true,
      "hadRag": true,
      "reasoning": "Analicemos la pregunta aplicando el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), que está proporcionado en el contexto legal.\n\n## Análisis del supuesto\n\nSe trata de un **recurso de apelación** (segunda instancia) que es **desestimado totalmente**. Debemos acudir al **artículo 139.2 LJCA**:\n\n> *\"En las demás instancias o grados se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.\"*\n\n## Análisis de cada opción\n\n**Opción A:** *\"Al recurrente, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.\"*\n\n→ Es una **reproducción prácticamente literal** del artículo 139.2 LJCA. La regla general es la imposición al recurrente cuando se desestima totalmente el recurso, pero con la excepción de que el órgano jurisdiccional puede no imponerlas si lo razona debidamente apreciando circunstancias que lo justifiquen. **CORRECTA.**\n\n**Opción B:** *\"Al recurrente, sin que el órgano jurisdiccional pueda exceptuar esta imposición en ningún caso.\"*\n\n→ **INCORRECTA.** El artículo 139.2 sí permite la excepción (\"salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición\"). Esta opción elimina dicha salvedad.\n\n**Opción C:** *\"No habrá imposición de costas al tratarse de un recurso de apelación en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.\"*\n\n→ **INCORRECTA.** No existe tal exención. El artículo 139.2 LJCA prevé expresamente la imposición de costas en las demás instancias o grados, lo cual incluye la apelación.\n\n**Opción D:** *\"Al recurrente únicamente si se le hubiera condenado en costas en instancia, vinculando tal pronunciamiento al órgano jurisdiccional que resuelve el recurso de apelación.\"*\n\n→ **INCORRECTA.** El artículo 139.2 no establece ninguna vinculación con el pronunciamiento de costas en primera instancia. La imposición de costas en apelación opera de forma autónoma.\n\n## Conclusión\n\nLa opción A reproduce fielmente el contenido del artículo 139.2 LJCA.\n\n**RESPUESTA: A**"
    },
    {
      "id": 25,
      "year": 2025,
      "question": "Tras un proceso de derecho colaborativo, ¿qué deben hacer los profesionales de la abogacía que hayan",
      "correct": "B",
      "lexiel": "B",
      "isCorrect": true,
      "hadRag": true,
      "reasoning": "## Análisis de cada opción\n\n### Opción A: \"Emitir una certificación acreditativa del proceso intentado.\"\nEl artículo 19.3 de la Ley Orgánica de medidas de eficiencia del Servicio Público de Justicia no habla de \"certificación acreditativa del proceso intentado\". Este término no aparece en el texto legal. **Incorrecta.**\n\n### Opción B: \"Redactar un acta final por el que se haga constar las partes, profesionales intervinientes, sesiones llevadas a cabo, así como los acuerdos adoptados y las cuestiones sobre las que no haya sido posible alcanzar un acuerdo entre las partes.\"\n\nEl artículo 19.3 establece textualmente:\n\n> *\"Tras un proceso colaborativo, los profesionales de la abogacía que hayan intervenido en el mismo redactarán un **acta final** por el que se haga constar las partes, profesionales intervinientes, sesiones llevadas a cabo, así como los acuerdos adoptados y las cuestiones sobre las que no haya sido posible alcanzar un acuerdo entre las partes.\"*\n\nEsta opción es una **reproducción literal** del texto legal. **Correcta.**\n\n### Opción C: \"Las obligaciones de los profesionales de la abogacía que hayan intervenido en el proceso de derecho colaborativo se limitan al propio proceso, sin que tengan obligaciones una vez celebrado el mismo.\"\nEsto contradice directamente el artículo 19.3, que establece una obligación posterior al proceso (redactar el acta final). **Incorrecta.**\n\n### Opción D: \"No es posible que los profesionales de la abogacía intervengan en un proceso de derecho colaborativo.\"\nEsto contradice frontalmente el artículo 19.1, donde se establece que las partes acuden acompañadas y asesoradas **cada una de ellas por un profesional de la abogacía**. Es un elemento esencial del proceso colaborativo. **Incorrecta.**\n\n## Conclusión\n\nLa opción B reproduce de forma literal e íntegra el contenido del artículo 19.3 de la LO 1/2025.\n\n**RESPUESTA: B**"
    },
    {
      "id": 26,
      "year": 2025,
      "question": "Emilia, residente en Madrid, se encuentra colegiada como profesional de la abogacía ejerciente en el",
      "correct": "A",
      "lexiel": "A",
      "isCorrect": true,
      "hadRag": true,
      "reasoning": "## Análisis de cada opción\n\n### Texto legal aplicable (Art. 14.2 EGAE):\n\n> *\"Para actuar profesionalmente en el ámbito territorial de cualquier Colegio distinto de aquel al que estuviere incorporado, **no podrá exigirse al profesional de la Abogacía habilitación alguna**, ni el pago de contraprestaciones económicas distintas de aquellas que también se exijan a los propios colegiados por la prestación de servicios de que sean beneficiarios y que no se encuentren cubiertos por la cuota colegial.\"*\n\nTambién el Art. 7.1 EGAE:\n> *\"La colegiación como ejerciente habilita para ejercer en todo el territorio del Estado.\"*\n\n---\n\n### Opción A: *\"No, para actuar profesionalmente en el ámbito territorial de cualquier Colegio distinto al que estuviere incorporado, no podrá exigirse al profesional de la abogacía habilitación alguna.\"*\n\n✅ Esta opción **reproduce casi textualmente** el artículo 14.2 EGAE. Es correcta y fiel al texto legal.\n\n### Opción B: *\"No, pues existe un convenio entre ambos Colegios...\"*\n\n❌ El texto legal no fundamenta la libre actuación en un convenio entre colegios, sino en un **derecho general** establecido por el propio Estatuto. Esta opción inventa una causa jurídica inexistente.\n\n### Opción C: *\"No, cabría exigir pago de contraprestación adicional pero no de habilitación.\"*\n\n❌ Esto es engañoso. El art. 14.2 dice que no se puede exigir habilitación **ni** contraprestaciones económicas distintas de las que se exijan a los propios colegiados por servicios no cubiertos por la cuota. La opción C presenta una lectura simplificada que sugiere que sí cabe exigir contraprestación adicional de forma general, lo cual no es exacto: solo se pueden exigir las mismas que a los propios colegiados por servicios específicos no cubiertos por la cuota. Además, la formulación \"cabría exigir pago de contraprestación adicional\" es imprecisa y potencialmente incorrecta.\n\n### Opción D: *\"Sí, para actuar profesionalmente... podrá exigirse... una habilitación adicional.\"*\n\n❌ Directamente contraria al artículo 14.2 EGAE, que dice expresamente \"**no podrá exigirse** habilitación alguna\".\n\n---\n\n## Conclusión\n\nLa opción A es la que reproduce fielmente el contenido del artículo 14.2 del Estatuto General de la Abogacía Española. La exigencia del Colegio de Huelva no es conforme a Derecho.\n\n**RESPUESTA: A**"
    },
    {
      "id": 27,
      "year": 2025,
      "question": "¿Puede llevar a cabo un profesional de la abogacía el tratamiento de datos referidos a condenas que ",
      "correct": "B",
      "lexiel": "B",
      "isCorrect": true,
      "hadRag": true,
      "reasoning": "## Análisis\n\nLa pregunta se refiere al tratamiento de datos relativos a condenas por parte de un profesional de la abogacía. Debo consultar el artículo 10 de la LOPDGDD.\n\n### Texto legal clave (Art. 10.3 LOPDGDD):\n\n> \"Fuera de los supuestos señalados en los apartados anteriores, los tratamientos de datos referidos a **condenas e infracciones penales, así como a procedimientos y medidas cautelares y de seguridad conexas** solo serán posibles cuando sean llevados a cabo por **abogados y procuradores** y tengan por objeto recoger la **información facilitada por sus clientes para el ejercicio de sus funciones**.\"\n\n### Análisis de cada opción:\n\n**Opción A)** \"No. Únicamente podrá llevarse a cabo cuando se encuentre amparado en una norma de Derecho de la Unión...\" → **INCORRECTA**. El artículo 10.1 dice que puede ampararse en norma de Derecho de la Unión, en esta ley orgánica **o en otras normas de rango legal**. Además, el apartado 3 contempla expresamente el supuesto de abogados. La opción restringe indebidamente y niega lo que la ley permite.\n\n**Opción B)** \"Sí. El tratamiento de datos referido a condenas será posible cuando sean llevado a cabo por profesionales de la abogacía y tengan por objeto recoger la información facilitada por sus clientes para el ejercicio de sus funciones.\" → **CORRECTA**. Reproduce fielmente el contenido del artículo 10.3 LOPDGDD, que permite expresamente este tratamiento por abogados.\n\n**Opción C)** \"No. Solo podrá tratar datos referidos a procedimientos y medidas cautelares, pero no a condenas.\" → **INCORRECTA**. El artículo 10.3 incluye expresamente \"condenas e infracciones penales, así como procedimientos y medidas cautelares y de seguridad conexas\". No hay exclusión de condenas.\n\n**Opción D)** \"No. La normativa no admite en ningún caso el tratamiento de datos referido a condenas...\" → **INCORRECTA**. El artículo 10 contempla varios supuestos en los que sí se admite el tratamiento de estos datos (apartados 1, 2 y 3).\n\n## RESPUESTA: B"
    },
    {
      "id": 28,
      "year": 2025,
      "question": "En relación con el ejercicio de la abogacía por cuenta propia en régimen de colaboración profesional",
      "correct": "A",
      "lexiel": "A",
      "isCorrect": true,
      "hadRag": true,
      "reasoning": "## Análisis de cada opción\n\n### Opción A: \"El ejercicio de la abogacía por cuenta propia en régimen de colaboración profesional deberá pactarse por escrito.\"\n\nComparo con el **artículo 36.1 EGA**: *\"El ejercicio de la Abogacía por cuenta propia en régimen de colaboración profesional deberá pactarse por escrito, fijando las condiciones, duración, alcance y régimen económico de la colaboración.\"*\n\nEsta opción reproduce fielmente el contenido del artículo 36.1. Es textualmente correcta (aunque no menciona todos los elementos que deben fijarse, la afirmación en sí es verdadera).\n\n### Opción B: \"El profesional de la abogacía colaborador, que actuará con plena independencia y libertad, no necesita conocer la identidad del cliente.\"\n\nComparo con el **artículo 36.2 EGA**: *\"El profesional de la Abogacía colaborador, que actuará con plena independencia y libertad, **deberá conocer** la identidad del cliente...\"*\n\nEsta opción dice exactamente lo **contrario** de lo que establece la ley. Es **INCORRECTA**.\n\n### Opción C: \"Tiene por objeto la prestación de servicios conjuntos, entre los que deberán incluirse necesariamente servicios jurídicos que se complementen con los de las otras profesiones.\"\n\nEsto corresponde al **artículo 43.1.a) EGA**, que regula el **ejercicio en régimen de colaboración multiprofesional**, no la colaboración profesional del artículo 36. Son instituciones distintas. Es **INCORRECTA** para la pregunta formulada.\n\n### Opción D: \"Se regirá por lo dispuesto en la legislación reguladora de las sociedades profesionales.\"\n\nEl artículo 36 no establece que la colaboración profesional se rija por la Ley de sociedades profesionales. Esa referencia aparece en el **artículo 40** sobre ejercicio colectivo mediante sociedad. Es **INCORRECTA**.\n\n## Conclusión\n\nLa única opción que reproduce fielmente el texto del artículo 36 EGA sobre colaboración profesional es la opción A.\n\n**RESPUESTA: A**"
    },
    {
      "id": 29,
      "year": 2025,
      "question": "Telmo ejerce individualmente la abogacía por cuenta propia como titular de un despacho. Ante su impo",
      "correct": "B",
      "lexiel": "B",
      "isCorrect": true,
      "hadRag": true,
      "reasoning": "## Análisis\n\nLa pregunta versa sobre la responsabilidad del titular de un despacho individual respecto a los honorarios debidos a un profesional en quien delegó actuaciones, cuando el cliente no paga.\n\n### Texto legal aplicable (Art. 35.2 EGAE):\n\n> *\"Los honorarios a cargo del cliente se devengarán a favor del titular del despacho, aun en el caso de que las actuaciones fueren realizadas por otros profesionales de la Abogacía por delegación o sustitución. **A su vez, dicho titular responderá personalmente de los honorarios debidos a los profesionales de la Abogacía a los que encargue o en los que delegue actuaciones, aun en el caso de que el cliente dejase de abonárselos, salvo pacto escrito en contrario.**\"*\n\n### Análisis de cada opción:\n\n**Opción A:** *\"El titular únicamente responderá si así lo hubieran pactado por escrito.\"*\n— **INCORRECTA.** Invierte completamente la regla. La ley establece que el titular responde como regla general, y solo se exime si hay pacto escrito en contrario. La opción A dice que solo responde si hay pacto escrito a favor.\n\n**Opción B:** *\"El titular responderá personalmente de los honorarios debidos al profesional en el que delegue actuaciones, aun en el caso de que el cliente dejase de abonárselos, salvo pacto escrito en contrario.\"*\n— **CORRECTA.** Reproduce literalmente el artículo 35.2 del EGAE. Telmo no tiene razón: al no existir pacto escrito en contrario, la regla general se aplica y debe responder personalmente frente a Coque.\n\n**Opción C:** *\"Esta obligación no se extiende a aquellos supuestos en los que el cliente haya dejado de abonárselos.\"*\n— **INCORRECTA.** Es exactamente lo contrario de lo que dice la ley. El artículo 35.2 dice expresamente que la responsabilidad se mantiene \"**aun en el caso de que el cliente dejase de abonárselos**\".\n\n**Opción D:** *\"No es posible convenir acerca del abono de honorarios.\"*\n— **INCORRECTA.** La ley permite expresamente el \"pacto escrito en contrario\", por lo que sí es posible convenir al respecto.\n\n## Conclusión\n\nLa opción B es la que reproduce fielmente el texto del artículo 35.2 EGAE y resuelve correctamente el caso planteado.\n\n**RESPUESTA: B**"
    },
    {
      "id": 30,
      "year": 2025,
      "question": "¿En cuál de los siguientes supuestos se presumirá que existe ejercicio colectivo de la profesión de ",
      "correct": "A",
      "lexiel": "A",
      "isCorrect": true,
      "hadRag": true,
      "reasoning": "## Análisis de cada opción\n\n### Opción A: \"Cuando el ejercicio de la actividad se desarrolle públicamente, sin constituirse en sociedad profesional, bajo una denominación común.\"\n\nVeamos el **artículo 40 del EGAE**, párrafo segundo:\n\n> *\"Se presumirá que existe ejercicio colectivo de la profesión, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional segunda de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, cuando el ejercicio de la actividad se desarrolle públicamente, **sin constituirse en sociedad profesional**, bajo una **denominación común o colectiva**, o se emitan documentos, facturas, minutas o recibos bajo dicha denominación.\"*\n\nLa opción A reproduce fielmente este supuesto: actividad pública + sin constituirse en sociedad profesional + bajo denominación común. Es una reproducción prácticamente literal del texto legal (solo omite \"o colectiva\" y la parte de documentos/facturas, pero eso no la invalida, ya que el artículo usa \"o\" —es decir, basta con que concurra uno de los supuestos—). **Coincide exactamente con uno de los supuestos de presunción.**\n\n### Opción B: \"Cuando comparta local manteniendo independencia y sin identificación conjunta.\"\n\nEl **artículo 35.3.a) EGAE** establece precisamente que en ese caso **NO se pierde la condición de titular de despacho individual**. Es decir, este supuesto está expresamente excluido del ejercicio colectivo. **Incorrecta.**\n\n### Opción C: \"Cuando concierte un acuerdo de colaboración para un determinado asunto.\"\n\nEl **artículo 35.3.b) EGAE** establece que concertar acuerdos de colaboración para determinados asuntos tampoco hace perder la condición de titular de despacho individual. **Incorrecta.**\n\n### Opción D: \"En ningún caso se presume el ejercicio colectivo.\"\n\nClaramente falsa, dado que el artículo 40 EGAE establece expresamente una presunción legal. **Incorrecta.**\n\n## Conclusión\n\nLa opción A es la única que reproduce un supuesto legal de presunción de ejercicio colectivo, conforme al artículo 40 del Estatuto General de la Abogacía Española.\n\n**RESPUESTA: A**"
    },
    {
      "id": 31,
      "year": 2025,
      "question": "Catalina, profesional de la abogacía, actúa en un procedimiento judicial asistiendo a un cliente, co",
      "correct": "B",
      "lexiel": "B",
      "isCorrect": true,
      "hadRag": true,
      "reasoning": "## Análisis de cada opción\n\nLa pregunta se refiere a la relación del profesional de la abogacía con la parte contraria cuando esta cuenta con asistencia letrada. El artículo clave es el **artículo 53 del Estatuto General de la Abogacía Española (EGAE)**.\n\n**Texto literal del art. 53.1 EGAE:**\n> \"Cuando le conste que cuenta con asistencia letrada, el profesional de la Abogacía **no podrá entrar en contacto directo con la parte contraria** y **solo se podrá relacionar con ella a través de su profesional de la Abogacía**, **salvo que este lo autorice expresamente**.\"\n\nEsto se complementa con el **art. 13.1 del Código Deontológico**:\n> \"La relación y comunicación con la parte contraria, cuando conste que dispone de defensa o asesoramiento letrados, se deberá mantener siempre con el compañero o compañera, **a menos que se autorice expresamente por éstos el contacto directo**.\"\n\n### Opción A: \"Sí. Catalina puede dirigirse, indistintamente, a la parte contraria o al profesional...\"\n**INCORRECTA.** El art. 53.1 EGAE prohíbe expresamente el contacto directo con la parte contraria cuando consta que tiene asistencia letrada. No es indistinto.\n\n### Opción B: \"No. Catalina no podrá entrar en contacto directo con la parte contraria y solo se podrá relacionar con ella a través de su profesional de la abogacía, salvo que este lo autorice expresamente.\"\n**CORRECTA.** Es una reproducción prácticamente literal del art. 53.1 EGAE. Recoge tanto la prohibición general como la excepción (autorización expresa del letrado contrario).\n\n### Opción C: \"Sí. Catalina debe dirigirse a la parte contraria directamente...\"\n**INCORRECTA.** Contradice frontalmente el art. 53.1 EGAE. La norma exige lo contrario: relacionarse con el letrado, no con la parte.\n\n### Opción D: \"No. Catalina no podrá entrar en contacto directo... sin que este pueda autorizar el contacto directo con su cliente.\"\n**INCORRECTA.** La primera parte es correcta (prohibición de contacto directo), pero la segunda parte es falsa: el art. 53.1 EGAE sí contempla expresamente que el profesional de la abogacía de la parte contraria **puede autorizar** el contacto directo. Esta opción elimina esa excepción.\n\n## Conclusión\n\nLa opción B reproduce fielmente el contenido del art. 53.1 EGAE, incluyendo tanto la regla general (prohibición de contacto directo) como la excepción (autorización expresa del letrado de la contraparte).\n\n**RESPUESTA: B**"
    },
    {
      "id": 32,
      "year": 2025,
      "question": "El Consejo General de la Abogacía va a adoptar un acuerdo del que pueden derivarse repercusiones eco",
      "correct": "D",
      "lexiel": "D",
      "isCorrect": true,
      "hadRag": true,
      "reasoning": "## Análisis\n\nLa pregunta versa sobre un acuerdo del Consejo General de la Abogacía del que pueden derivarse **repercusiones económicas extrapresupuestarias** para los Colegios de la Abogacía.\n\nDebo consultar el **artículo 103 del Estatuto General de la Abogacía Española**.\n\n### Estructura del artículo 103:\n\n- **Apartado 1**: Regla general = mayoría reforzada (mayor número de votos favorables + que conformen mayoría de colegiados ejercientes).\n- **Apartado 2**: Excepción = para materias **no comprendidas en el apartado 3**, podrán aprobarse por **mayoría simple**, salvo que un Consejero Decano solicite mayoría reforzada.\n- **Apartado 3**: Lista de asuntos que **necesariamente** requieren mayoría reforzada:\n  - a) Aprobación/modificación del Estatuto General\n  - b) Reglamento de régimen interior y normas reglamentarias\n  - c) Ordenación de la actividad profesional\n  - d) Aprobación del presupuesto, balance, cuentas y memoria anuales, así como **cualquier aportación extraordinaria que haya de efectuarse por concurrir circunstancias excepcionales**...\n\nEl texto del apartado 3.d) se refiere a presupuesto y aportaciones extraordinarias. Aunque el contexto está cortado, un acuerdo con **repercusiones económicas extrapresupuestarias** para los Colegios encajaría en la materia presupuestaria/económica del apartado 3.d), lo que lo haría materia de mayoría reforzada necesaria.\n\n### Análisis de opciones:\n\n- **Opción A**: Dice que basta mayoría simple porque no es modificación del Estatuto ni del Reglamento. Esto ignora que el apartado 3 tiene más supuestos (incluyendo el d) sobre materias económicas/presupuestarias). **Incorrecta**.\n\n- **Opción B**: Dice que sí, por mayoría simple salvo que un Consejero Decano lo solicite. Esto solo aplica a materias NO del apartado 3. Si las repercusiones económicas extrapresupuestarias están en el apartado 3, no cabe esta opción. **Incorrecta**.\n\n- **Opción C**: Dice que TODOS los acuerdos requieren mayoría reforzada. Esto es falso: el apartado 2 permite mayoría simple para materias fuera del apartado 3. **Incorrecta**.\n\n- **Opción D**: Dice que es un asunto al que se aplica **necesariamente** el régimen de mayoría reforzada. Esto es coherente con el apartado 3.d), que incluye materias presupuestarias y aportaciones extraordinarias con repercusiones económicas. **Correcta**.\n\nEl texto del apartado 3.d) menciona expresamente el presupuesto y aportaciones extraordinarias. Un acuerdo con \"repercusiones económicas extrapresupuestarias\" para los Colegios entra en esta categoría de asuntos económicos que necesariamente requieren mayoría reforzada.\n\nRESPUESTA: D"
    },
    {
      "id": 33,
      "year": 2025,
      "question": "Cayetana, profesional de la abogacía, es sancionada por haber cometido una infracción consistente en",
      "correct": "A",
      "lexiel": "A",
      "isCorrect": true,
      "hadRag": true,
      "reasoning": "## Análisis\n\n### Paso 1: Identificar el tipo de infracción\n\nLa pregunta menciona \"encubrimiento del intrusismo profesional\". Necesito determinar si esta infracción es leve, grave o muy grave según el Estatuto General de la Abogacía Española (EGAE).\n\nEl encubrimiento del intrusismo profesional es una infracción **muy grave** según el EGAE (artículo 126.c).\n\nAdemás, la sanción impuesta (suspensión del ejercicio por 15 meses) es coherente con una infracción muy grave, ya que las sanciones por infracciones muy graves incluyen suspensiones superiores a un año (según el artículo 130 EGAE).\n\n### Paso 2: Determinar la prescripción de la sanción\n\nSegún el **artículo 137 del EGAE** (proporcionado en el contexto):\n\n> **\"Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los tres años\"**\n\n### Paso 3: Determinar el cómputo del plazo\n\nEl artículo 137.2 establece:\n\n> **\"El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contar desde el día siguiente a aquel en que puedan ser ejecutadas.\"**\n\n### Paso 4: Analizar las opciones\n\n- **Opción A)** \"A los tres años a contar desde el día siguiente a aquel en que pueda ser ejecutada.\" → Coincide exactamente con el artículo 137.1 (tres años por infracción muy grave) y 137.2 (dies a quo). ✅\n\n- **Opción B)** \"A los dos años...\" → Corresponde a infracciones graves. ❌\n\n- **Opción C)** \"Al año...\" → No corresponde a ninguna categoría del EGAE. ❌\n\n- **Opción D)** \"A los seis meses...\" → Corresponde a infracciones leves. ❌\n\n### Verificación cruzada\n\nLa sanción de suspensión por 15 meses (superior a un año sin exceder de dos años) confirma que estamos ante una infracción muy grave. El artículo 138 sobre cancelación de anotaciones establece \"tres años en caso de sanción de suspensión por plazo superior a un año sin exceder de dos años\", lo que corrobora la gravedad.\n\n## RESPUESTA: A"
    },
    {
      "id": 34,
      "year": 2025,
      "question": "Pablo ha incurrido en falta de pago de doce mensualidades de la cuota obligatoria del Colegio de Abo",
      "correct": "A",
      "lexiel": "A",
      "isCorrect": true,
      "hadRag": true,
      "reasoning": "## Análisis de la pregunta\n\nLa pregunta versa sobre qué órgano es competente para acordar la pérdida de la condición de colegiado por falta de pago de doce mensualidades de la cuota obligatoria.\n\n## Texto legal aplicable\n\nEl **artículo 12 del Estatuto General de la Abogacía Española** establece:\n\n**Apartado 1, letra c):** La condición de colegiado se perderá *\"Por la falta de pago de doce mensualidades de la cuota obligatoria, a cuyo pago viniera obligado.\"*\n\n**Apartado 2:** *\"La pérdida de la condición de colegiado será reconocida en el caso de la letra a) del apartado anterior o acordada en resolución motivada para el resto de supuestos, por la **Junta de Gobierno del Colegio** y, una vez firme, será inmediatamente comunicada al Consejo General y, en su caso, al Consejo Autonómico correspondiente.\"*\n\n## Análisis de cada opción\n\n- **Opción A:** \"A la Junta de Gobierno del Colegio mediante resolución motivada.\" → Esto coincide **exactamente** con el artículo 12.2 EGAE: para todos los supuestos distintos del fallecimiento (letra a), la pérdida será **\"acordada en resolución motivada\"** por la **\"Junta de Gobierno del Colegio\"**. ✅\n\n- **Opción B:** \"Al Consejo General de la Abogacía.\" → El Consejo General solo recibe la **comunicación** una vez firme la resolución; no es el órgano que acuerda la pérdida. ❌\n\n- **Opción C:** \"Al Consejo Autonómico y, en su defecto, al Consejo General de la Abogacía.\" → Estos órganos solo son destinatarios de la comunicación posterior, no los competentes para acordar la pérdida. ❌\n\n- **Opción D:** \"La falta de pago de doce mensualidades no puede dar lugar a la pérdida...\" → Directamente contradice el artículo 12.1.c) EGAE, que expresamente contempla esta causa de pérdida. ❌\n\n## Conclusión\n\nLa respuesta es clara y unívoca conforme al texto literal del artículo 12.2 EGAE.\n\n**RESPUESTA: A**"
    },
    {
      "id": 35,
      "year": 2025,
      "question": "Una Sociedad profesional para el ejercicio de la abogacía ha sido sancionada con multa pecuniaria de",
      "correct": "B",
      "lexiel": "B",
      "isCorrect": true,
      "hadRag": true,
      "reasoning": "## Análisis de la pregunta\n\nLa pregunta se refiere a una **sociedad profesional** sancionada con **multa pecuniaria de 1.000 euros**. Debemos acudir al **artículo 139 del Estatuto General de la Abogacía Española**, que regula específicamente la cancelación de anotaciones de sanciones en el expediente de **sociedades profesionales**.\n\n## Texto legal aplicable (Art. 139.2 EGAE)\n\n> *\"La anotación de las sanciones en el expediente particular de la sociedad profesional se cancelará cuando hayan transcurrido los siguientes plazos: **Seis meses en caso de sanción de multa pecuniaria de 300 hasta 1.500 euros**; un año en caso de sanción de multa pecuniaria de entre 1.501 y 15.000 euros.\"*\n\n> *\"Estos plazos se computarán desde el día siguiente al cumplimiento de la sanción.\"*\n\n> *\"La cancelación de la anotación podrá hacerse **de oficio o a petición de la sociedad sancionada**.\"*\n\n## Análisis de cada opción\n\n**Opción A)** \"No se cancelará con independencia del plazo transcurrido\" → **INCORRECTA**. El art. 139.2 prevé expresamente plazos de cancelación.\n\n**Opción B)** \"Transcurridos seis meses desde el día siguiente al cumplimiento de la sanción\" → La multa es de 1.000 euros, que cae dentro del tramo \"de 300 hasta 1.500 euros\", cuyo plazo de cancelación es **seis meses**. Además, se computa \"desde el día siguiente al cumplimiento de la sanción\". Y puede hacerse \"a petición de la sociedad sancionada\". **CORRECTA**.\n\n**Opción C)** \"Transcurrido un año\" → Un año corresponde al tramo de multas de 1.501 a 15.000 euros. Como la multa es de 1.000 euros, no aplica este tramo. **INCORRECTA**.\n\n**Opción D)** \"Un año... siempre de oficio nunca a petición de parte\" → Doblemente incorrecta: ni el plazo es un año (para esta cuantía), ni la cancelación es solo de oficio; el art. 139.2 dice expresamente que puede hacerse \"a petición de la sociedad sancionada\". **INCORRECTA**.\n\n## Nota importante sobre posible confusión\n\nPodría confundirse con el régimen del art. 138 (para profesionales individuales), pero la pregunta se refiere expresamente a una **sociedad profesional**, por lo que aplica el art. 139. En ambos casos, una multa de 1.000 euros encaja en el tramo de seis meses.\n\nRESPUESTA: B"
    },
    {
      "id": 36,
      "year": 2025,
      "question": "Eugenia ha sido sancionada disciplinariamente con la expulsión del Colegio de la Abogacía en el que ",
      "correct": "B",
      "lexiel": "B",
      "isCorrect": true,
      "hadRag": true,
      "reasoning": "## Análisis de cada opción\n\nDebo consultar el **artículo 13.3 del Estatuto General de la Abogacía Española**, que establece las circunstancias que debe valorar la Junta de Gobierno para resolver sobre la solicitud de rehabilitación.\n\n### Opción A: \"Los antecedentes penales anteriores a la sanción de expulsión\"\n\nEl artículo 13.3.a) dice textualmente: **\"Antecedentes penales posteriores a la sanción de expulsión\"** y sanciones disciplinarias previas no ejecutadas. La opción A dice **\"anteriores\"**, lo cual contradice directamente el texto legal. **INCORRECTA.**\n\n### Opción B: \"Los antecedentes penales posteriores a la sanción de expulsión\"\n\nEl artículo 13.3.a) establece literalmente: **\"Antecedentes penales posteriores a la sanción de expulsión** y sanciones disciplinarias previas no ejecutadas.\" Esta opción reproduce fielmente una de las circunstancias que la ley ordena valorar. **CORRECTA.**\n\n### Opción C: \"Su historial de éxito en el ejercicio de la profesión con carácter previo a la expulsión\"\n\nEl artículo 13.3 no menciona en ninguno de sus apartados (a, b, c) un \"historial de éxito\" previo a la expulsión. El apartado c) se refiere a la relación con clientes, compañeros, autoridades y organización corporativa, pero orientado a apreciar la incidencia de la conducta sobre el **futuro ejercicio**, y se centra en denuncias o quejas **posteriores** a la expulsión. **INCORRECTA.**\n\n### Opción D: \"Las denuncias o quejas recibidas con posterioridad a la expulsión, aun cuando estuvieran prescritos los hechos a los que se refieran\"\n\nEl artículo 13.3.c) dice textualmente que se tendrán en cuenta \"denuncias o quejas recibidas con posterioridad a la expulsión, **siempre que no estuvieran prescritos los hechos a que se refieran**.\" La opción D dice \"**aun cuando** estuvieran prescritos\", lo cual es exactamente lo contrario de lo que establece la ley. **INCORRECTA.**\n\n## Conclusión\n\nLa opción B reproduce fielmente el texto del artículo 13.3.a) EGAE. Las demás opciones contienen alteraciones deliberadas del texto legal (anterior/posterior, prescritos/no prescritos, o circunstancias inexistentes).\n\n**RESPUESTA: B**"
    },
    {
      "id": 37,
      "year": 2025,
      "question": "Aurora, profesional de la abogacía, lleva colegiada un año y decide publicitar sus servicios utiliza",
      "correct": "A",
      "lexiel": "A",
      "isCorrect": true,
      "hadRag": true,
      "reasoning": "## Análisis de cada opción\n\n### El eslogan en cuestión:\n*\"¿Tienes problemas con tu jefe? Denúncialo ya y consigue una gran indemnización\"*\n\n### Marco legal aplicable:\n\n**Art. 20.2.b) del Estatuto General de la Abogacía Española (EGAE):**\n> \"La publicidad no podrá suponer: b) La incitación genérica o concreta al pleito o conflicto.\"\n\n**Art. 6.3.b) del Código Deontológico de la Abogacía Española (2019):**\n> \"La publicidad no podrá suponer: b) La incitación genérica o concreta al pleito o conflicto.\"\n\n---\n\n### Análisis de cada opción:\n\n**Opción A) \"No, por incurrir en incitación al pleito.\"**\n\nEl eslogan \"¿Tienes problemas con tu jefe? **Denúncialo ya** y consigue una gran indemnización\" constituye claramente una **incitación genérica al pleito o conflicto**. Utiliza un imperativo (\"Denúncialo ya\") dirigido de forma genérica a cualquier persona que tenga problemas laborales, animándola a litigar con la promesa de obtener \"una gran indemnización\". Esto encaja perfectamente con la prohibición del art. 20.2.b) EGAE y del art. 6.3.b) del Código Deontológico. ✅\n\n**Opción B) \"No, por mencionar actividades incompatibles con el ejercicio de la abogacía.\"**\n\nEl eslogan no menciona ninguna actividad incompatible con la abogacía. Publicitar servicios de asesoramiento laboral y representación en denuncias es perfectamente compatible con el ejercicio profesional. ❌\n\n**Opción C) \"Sí, siempre que no utilice emblemas o símbolos institucionales o colegiales.\"**\n\nAunque existe libertad de publicidad (art. 19 EGAE), esta tiene límites claros. El contenido del eslogan viola la prohibición de incitación al pleito, por lo que no es correcta independientemente de si usa o no emblemas. ❌\n\n**Opción D) \"Sí, existe plena libertad en la publicidad, pero Aurora no puede publicitar sus servicios hasta que lleve dos años colegiada.\"**\n\nLa libertad de publicidad no es plena/absoluta, tiene los límites establecidos en el EGAE y el Código Deontológico. Además, no existe ningún requisito de antigüedad colegial mínima de dos años para poder hacer publicidad. ❌\n\n---\n\n## Conclusión\n\nEl eslogan constituye una clara incitación genérica al pleito, expresamente prohibida tanto por el art. 20.2.b) EGAE como por el art. 6.3.b) del Código Deontológico.\n\n**RESPUESTA: A**"
    },
    {
      "id": 38,
      "year": 2025,
      "question": "¿Pueden los Decanos de los Colegios de la Abogacía asistir a la práctica del registro que se realice",
      "correct": "D",
      "lexiel": "D",
      "isCorrect": true,
      "hadRag": true,
      "reasoning": "## Análisis de cada opción\n\n### Texto legal de referencia (Art. 24 EGAE):\n\n> *\"Los Decanos de los Colegios, quienes estatutariamente les sustituyan o quienes para tal fin fueran designados por el Decano, asistirán **a petición del interesado** a la práctica de los registros en el despacho profesional de un profesional de la Abogacía y a cuantas diligencias de revisión de los documentos, soportes informáticos o archivos intervenidos en aquél se practiquen, velando por la salvaguarda del secreto profesional y, especialmente, por que el registro así como el resto de las actuaciones, a las que también asistirán, se limiten exclusivamente a la investigación del ilícito por razón del cual fueron acordados.\"*\n\n### Opción A: \"Sí, asistirán en todo caso sin necesidad de que lo solicite el profesional de la abogacía interesado.\"\n\n**INCORRECTA.** El artículo 24 establece claramente que asistirán **\"a petición del interesado\"**. No es una asistencia de oficio o automática (\"en todo caso\"). Esta opción contradice directamente el texto legal.\n\n### Opción B: \"No, no es función de los Decanos de los Colegios de la Abogacía asistir a tal práctica.\"\n\n**INCORRECTA.** El artículo 24 atribuye expresamente esta función a los Decanos de los Colegios. Negar esta función contradice frontalmente la norma.\n\n### Opción C: \"No, es el Presidente del Consejo General de la Abogacía Española a quien corresponde tal asistencia.\"\n\n**INCORRECTA.** El artículo 24 no menciona en absoluto al Presidente del Consejo General de la Abogacía Española. La competencia recae en los Decanos, sus sustitutos estatutarios o quienes el Decano designe.\n\n### Opción D: \"Sí, cuando lo solicite el interesado asistirán los Decanos de los Colegios, quienes estatutariamente les sustituyan o quienes para tal fin fueron designados por el Decano.\"\n\n**CORRECTA.** Esta opción reproduce fielmente el contenido del artículo 24:\n- ✅ Requisito: **\"a petición del interesado\"** → \"cuando lo solicite el interesado\"\n- ✅ Sujetos: **\"los Decanos de los Colegios, quienes estatutariamente les sustituyan o quienes para tal fin fueran designados por el Decano\"** → coincidencia prácticamente literal.\n\nRESPUESTA: D"
    },
    {
      "id": 39,
      "year": 2025,
      "question": "Elías, profesional de la abogacía que asiste a un cliente en un proceso civil, es informado por este",
      "correct": "A",
      "lexiel": "A",
      "isCorrect": true,
      "hadRag": true,
      "reasoning": "Analicemos cada opción a la luz del contexto legal proporcionado:\n\n## Análisis de cada opción\n\n### Opción A) Solicitar la práctica de prueba anticipada\n\nEl **artículo 293.1 LEC** establece:\n\n> *\"Previamente a la iniciación de cualquier proceso, el que pretenda incoarlo, o **cualquiera de las partes durante el curso del mismo**, podrá solicitar del tribunal la **práctica anticipada de algún acto de prueba**, cuando exista el **temor fundado** de que, **por causa de las personas** o por el estado de las cosas, dichos actos **no puedan realizarse en el momento procesal generalmente previsto**.\"*\n\nEsto encaja **perfectamente** con el supuesto planteado:\n- Estamos ante un **proceso civil en curso** (Elías asiste a un cliente en un proceso civil).\n- Existe un **temor fundado** de que el testigo no pueda declarar en el momento procesal previsto.\n- La causa es **\"por causa de las personas\"** (el testigo va a trasladar su residencia al extranjero).\n\nAdemás, el **artículo 78.1 LRJS** (jurisdicción social, pero análogo y revelador del espíritu legislativo) menciona expresamente como causa: *\"proximidad de una ausencia o estancia en un lugar con el que sean imposibles o difíciles las comunicaciones\"*.\n\n### Opción B) Formular reconvención frente al testigo\n\nLa reconvención es una pretensión del demandado contra el demandante. Un **testigo no es parte** en el proceso, por lo que no cabe formular reconvención frente a él. Esta opción carece de fundamento jurídico alguno.\n\n### Opción C) Plantear un incidente de nulidad de actuaciones para paralizar el proceso\n\nEl incidente de nulidad de actuaciones (art. 228 LEC / art. 241 LOPJ) tiene causas tasadas (vulneración de derechos fundamentales, vicios procesales graves). No tiene relación alguna con asegurar la declaración de un testigo. Es un instrumento con finalidad completamente distinta.\n\n### Opción D) Acumular varias acciones garantizando así que se adelante la vista\n\nLa acumulación de acciones (arts. 71 y ss. LEC) tiene como finalidad la economía procesal al resolver varias pretensiones conjuntamente. No es un mecanismo para adelantar la práctica de prueba testifical ni garantiza en modo alguno que se adelante la vista.\n\n## Conclusión\n\nLa única opción jurídicamente correcta y ajustada al texto legal es la **A**, que reproduce exactamente el supuesto de hecho regulado en el artículo 293.1 LEC: prueba anticipada ante el temor fundado de que, por causa de las personas, la prueba no pueda realizarse en el momento procesal ordinario.\n\n**RESPUESTA: A**"
    },
    {
      "id": 40,
      "year": 2025,
      "question": "¿Cuál de las siguientes infracciones cometidas por un profesional de la abogacía constituye una infr",
      "correct": "A",
      "lexiel": "A",
      "isCorrect": true,
      "hadRag": true,
      "reasoning": "Analizo cada opción contra el texto legal proporcionado:\n\n## Análisis de las opciones\n\n**Opción A: \"La renuncia o el abandono de la defensa que le haya sido confiada cuando se cause indefensión al cliente.\"**\n\nBuscando en el contexto legal, encuentro esta infracción en el **Artículo 124 (infracciones muy graves)**, letra g):\n> *\"g) La renuncia o el abandono de la defensa que le haya sido confiada cuando se cause indefensión al cliente.\"*\n\nEsto aparece en el bloque de texto que comienza con el artículo 33.2 del Código Penal (que es una referencia dentro del artículo 124 de infracciones muy graves). Las letras c), d), e), f), g), h) listadas ahí corresponden a infracciones muy graves.\n\n**Opción B: \"El incumplimiento de los compromisos formalizados entre compañeros en el ejercicio de sus funciones profesionales.\"**\n\nNo aparece textualmente en el contexto como infracción muy grave. Este tipo de conducta encajaría más bien en infracciones graves o leves.\n\n**Opción C: \"La inducción injustificada al cliente a no abonar los honorarios devengados por un compañero en caso de cambio de profesional de la abogacía.\"**\n\nNo aparece en el listado de infracciones muy graves del contexto proporcionado.\n\n**Opción D: \"La falsa atribución de un encargo profesional.\"**\n\nSegún el contexto legal, aparece en el **Artículo 125 (infracciones graves)**, letra r):\n> *\"r) La falsa atribución de un encargo profesional.\"*\n\nEsto está claramente dentro del bloque que lista infracciones **graves**, no muy graves.\n\n## Conclusión\n\nLa opción A reproduce literalmente el texto del artículo 124.g) del EGAE, que recoge las infracciones **muy graves**. Las demás opciones corresponden a infracciones de otro tipo o no figuran como muy graves.\n\n**RESPUESTA: A**"
    },
    {
      "id": 41,
      "year": 2025,
      "question": "En el ejercicio colectivo de la abogacía en forma no societaria, ¿cómo responderán civilmente los pr",
      "correct": "C",
      "lexiel": "C",
      "isCorrect": true,
      "hadRag": true,
      "reasoning": "## Análisis de la pregunta\n\nLa pregunta se refiere al **ejercicio colectivo en forma no societaria** y la **responsabilidad civil** de los profesionales intervinientes frente al cliente.\n\n## Revisión del contexto legal\n\n### Artículo 42.5 del EGAE (parcialmente cortado):\n> \"La responsabilidad civil que pudiese corresponder al despacho colectivo se exigirá conforme al régimen jurídico general que corresponda a la forma de agrupación utilizada. Además, sin perjuicio de lo previsto en la disposición adicional segunda de la Ley 2/2007, de 15 de marz...\"\n\n### Disposición adicional segunda de la Ley 2/2007 (referenciada en el contexto):\nEl texto proporcionado indica que cuando el **ejercicio colectivo de la actividad profesional NO se ampara en una persona jurídica** (es decir, carece de un centro subjetivo de imputación de carácter colectivo), se establece la **responsabilidad solidaria y personal de todos los partícipes o socios**.\n\n### Artículo 42.4 EGAE:\n> \"respondiendo **personalmente** el profesional de la Abogacía que la haya efectuado\"\n\n## Análisis de cada opción\n\n**Opción A)** Responsabilidad mancomunada proporcional a la intervención. No se ajusta al régimen de la Ley 2/2007, que establece solidaridad para ejercicio colectivo sin persona jurídica. **Incorrecta.**\n\n**Opción B)** Únicamente responde el despacho, sin responsabilidad personal. Contradice directamente tanto el art. 42.4 EGAE (responsabilidad personal) como la DA 2ª de la Ley 2/2007 (responsabilidad solidaria y personal). **Incorrecta.**\n\n**Opción C)** Responsabilidad **personal, solidaria e ilimitada** de todos los profesionales intervinientes. Esto se ajusta a la DA 2ª de la Ley 2/2007: al carecer de persona jurídica (forma no societaria), la responsabilidad es **solidaria y personal** de todos los partícipes. El carácter **ilimitado** se deriva de que, al no haber persona jurídica interpuesta, no hay limitación de responsabilidad. **Correcta.**\n\n**Opción D)** Mancomunada o solidaria según la naturaleza. Esto podría aplicarse en un régimen general civil, pero la Ley 2/2007 es específica para el ejercicio colectivo sin forma societaria: establece claramente la **solidaridad**, no una alternativa mancomunada/solidaria. **Incorrecta.**\n\n## Conclusión\n\nLa DA 2ª de la Ley 2/2007 establece inequívocamente que cuando el ejercicio colectivo no se ampara en persona jurídica, la responsabilidad es **solidaria y personal** de todos los partícipes, y al no existir limitación societaria, es **ilimitada**.\n\nRESPUESTA: C"
    },
    {
      "id": 42,
      "year": 2025,
      "question": "Gaspar, profesional de la abogacía, se encuentra interviniendo en un procedimiento administrativo y ",
      "correct": "D",
      "lexiel": "D",
      "isCorrect": true,
      "hadRag": true,
      "reasoning": "# Análisis de la pregunta\n\n## Marco normativo aplicable\n\nLa pregunta versa sobre la obligación del abogado de facilitar documentación al cliente. Debo analizar el **Estatuto General de la Abogacía Española (art. 48)** y el **Código Deontológico de la Abogacía Española (art. 12)**.\n\n## Textos legales clave\n\n**Código Deontológico, art. 12.10:**\n> \"La documentación recibida del cliente estará siempre a su disposición, no pudiendo en ningún caso retenerse, ni siquiera bajo pretexto de tener pendiente cobro de honorarios. No obstante, se podrá conservar copia de la documentación.\"\n\n**EGAE, art. 48.7:**\n> \"el profesional de la Abogacía tiene derecho a recabar del cliente (...) cuanta información y documentación resulte relevante (...). **En ningún caso el profesional de la Abogacía podrá retener documentación del cliente**, sin perjuicio de que pueda conservar copia.\"\n\nAdemás, el EGAE establece en su artículo 48 diversas obligaciones de información hacia el cliente, incluyendo la obligación de mantener informado al cliente sobre la evolución del asunto encomendado.\n\n## Análisis de cada opción\n\n**Opción A) \"Sí, siempre que así lo hayan pactado por escrito.\"**\n❌ La obligación no depende de un pacto escrito. Es una obligación legal y deontológica inherente a la relación abogado-cliente. Ni el EGAE ni el Código Deontológico condicionan esta obligación a pacto alguno.\n\n**Opción B) \"No, la obligación existe en el procedimiento judicial pero no en el administrativo.\"**\n❌ No existe tal distinción en la normativa. El EGAE y el Código Deontológico regulan la relación abogado-cliente con carácter general, sin distinguir entre procedimientos judiciales y administrativos.\n\n**Opción C) \"No, está obligado a proporcionar copia de las resoluciones notificadas y escritos recibidos, pero no de los presentados.\"**\n❌ Esta opción intenta crear una distinción artificial. La documentación del cliente incluye tanto los escritos recibidos como los presentados en su nombre. El abogado no puede retener documentación del cliente. Los escritos presentados ante la Administración en nombre del cliente forman parte de la documentación del asunto encomendado, y el deber de información y de poner la documentación a disposición del cliente abarca toda la documentación relativa al encargo.\n\n**Opción D) \"Sí.\"**\n✅ El abogado tiene la obligación de facilitar al cliente la documentación relativa a su asunto. El art. 48.7 EGAE establece que \"en ningún caso el profesional de la Abogacía podrá retener documentación del cliente\". El art. 12.10 del Código Deontológico confirma que \"la documentación recibida del cliente estará siempre a su disposición\". Los escritos presentados ante la Administración en nombre del cliente forman parte del encargo profesional y el cliente tiene derecho a obtener copia de los mismos, sin condicionamiento alguno.\n\n## Conclusión\n\nLa respuesta correcta es la más sencilla y directa: el abogado debe facilitar la documentación al cliente, sin restricciones por tipo de procedimiento, sin necesidad de pacto previo, y sin distinción entre escritos presentados o recibidos.\n\n**RESPUESTA: D**"
    },
    {
      "id": 43,
      "year": 2025,
      "question": "¿Cuál es el límite temporal para promover un conflicto de competencia negativo entre órganos de dist",
      "correct": "A",
      "lexiel": "A",
      "isCorrect": true,
      "hadRag": true,
      "reasoning": "## Análisis de la pregunta\n\nLa pregunta se refiere a los **conflictos de competencia entre órganos de distinto orden jurisdiccional**, regulados en la **Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ)**.\n\n## Artículo clave: Art. 43 LOPJ\n\nEl texto literal dice:\n\n> *\"Los conflictos de competencia, tanto positivos como negativos, podrán ser promovidos de oficio o a instancia de parte o del Ministerio Fiscal, **mientras el proceso no haya concluido por sentencia firme, salvo que el conflicto se refiera a la ejecución del fallo**.\"*\n\n## Análisis de cada opción\n\n**Opción A:** *\"Mientras el proceso no haya concluido por sentencia firme, salvo que el conflicto se refiera a la ejecución del fallo, de oficio o a instancia de parte o del Ministerio Fiscal.\"*\n\n✅ Esta opción **reproduce literalmente** el contenido del artículo 43 LOPJ. Incluye:\n- El límite temporal exacto: \"mientras el proceso no haya concluido por sentencia firme\"\n- La excepción: \"salvo que el conflicto se refiera a la ejecución del fallo\"\n- Los legitimados: \"de oficio o a instancia de parte o del Ministerio Fiscal\"\n- Se aplica tanto a conflictos positivos como negativos\n\n**Opción B:** *\"Antes de que se formule el trámite de contestación a la demanda y siempre de oficio.\"*\n\n❌ No se corresponde con el art. 43 LOPJ. Restringe indebidamente el momento procesal y la legitimación (\"siempre de oficio\").\n\n**Opción C:** *\"Mientras que no haya sido dictada sentencia, de oficio o a instancia de parte o del Ministerio Fiscal.\"*\n\n❌ Dice \"sentencia\" pero **omite el matiz crucial de \"sentencia firme\"**. El art. 43 LOPJ exige que sea sentencia **firme**. Además, omite la excepción relativa a la ejecución del fallo.\n\n**Opción D:** *\"Mientras no haya sido dictada sentencia, cuando se promueva de oficio, y antes de la celebración de la vista si se promueve a instancia de parte o del Ministerio Fiscal.\"*\n\n❌ Establece plazos diferenciados según quién promueva el conflicto, lo cual **no aparece en el art. 43 LOPJ**. Además, también omite \"sentencia firme\".\n\n## Conclusión\n\nLa opción A es la única que reproduce fielmente el texto del artículo 43 LOPJ.\n\n**RESPUESTA: A**"
    },
    {
      "id": 44,
      "year": 2025,
      "question": "¿A qué órgano corresponde resolver del conflicto de jurisdicción que se plantee entre una Sección de",
      "correct": "A",
      "lexiel": "A",
      "isCorrect": true,
      "hadRag": true,
      "reasoning": "## Análisis de la pregunta\n\nSe pregunta qué órgano resuelve un **conflicto de jurisdicción** entre un órgano de la **jurisdicción ordinaria** (Sección de lo Contencioso-administrativo de un Tribunal de Instancia) y un órgano de la **jurisdicción militar** (Tribunal militar territorial).\n\n## Análisis del contexto legal\n\n### Artículo 39 LOPJ (versión modificada por LO 4/1987):\n\n> \"Los conflictos de jurisdicción entre los Juzgados o Tribunales de **cualquier orden jurisdiccional de la jurisdicción ordinaria** y los **órganos judiciales militares**, serán resueltos por la **Sala de Conflictos de Jurisdicción**, compuesta por el Presidente del Tribunal Supremo, que la presidirá, dos Magistrados de la Sala del Tribunal Supremo del orden jurisdiccional en conflicto y dos Magistrados de la Sala de lo Militar, todos ellos designados por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial.\"\n\nEste artículo es exactamente aplicable al caso planteado:\n- **Sección de lo Contencioso-administrativo de un Tribunal de Instancia** → jurisdicción ordinaria, orden contencioso-administrativo\n- **Tribunal militar territorial** → órgano judicial militar\n\n## Análisis de cada opción\n\n**A) A la Sala de Conflictos de Jurisdicción.**\n✅ Esto coincide **exactamente** con lo que establece el artículo 39.1 LOPJ. El órgano se denomina expresamente \"Sala de Conflictos de Jurisdicción\".\n\n**B) A una Sala especial del Tribunal Supremo, presidida por el Presidente y compuesta por dos magistrados designados anualmente.**\n❌ La composición descrita es incompleta e incorrecta. La Sala de Conflictos del art. 39 tiene al Presidente + **dos** Magistrados de la Sala del TS del orden en conflicto + **dos** Magistrados de la Sala de lo Militar (5 miembros en total). Esta opción solo menciona \"dos magistrados\", omitiendo la composición real.\n\n**C) Al pleno del Tribunal Supremo.**\n❌ No hay base legal para esta atribución. Los conflictos de jurisdicción los resuelve la Sala de Conflictos, no el Pleno del TS.\n\n**D) A la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia en cuya sede tengan circunscripción los órganos en conflicto.**\n❌ No tiene base legal alguna. Los conflictos de jurisdicción entre jurisdicción ordinaria y militar se resuelven siempre a nivel del Tribunal Supremo (Sala de Conflictos).\n\n## Conclusión\n\nEl artículo 39.1 LOPJ establece clara e inequívocamente que estos conflictos los resuelve la **Sala de Conflictos de Jurisdicción**.\n\n**RESPUESTA: A**"
    },
    {
      "id": 45,
      "year": 2025,
      "question": "En relación con las cuestiones de competencia, ¿cuál de las siguientes afirmaciones es correcta?",
      "correct": "A",
      "lexiel": "A",
      "isCorrect": true,
      "hadRag": true,
      "reasoning": "## Análisis de cada opción\n\n### Opción A: \"No podrán suscitarse cuestiones de competencia entre jueces y tribunales subordinados entre sí.\"\n\nVeamos el **artículo 52 LOPJ**:\n> *\"No podrán suscitarse cuestiones de competencia entre Jueces y Tribunales subordinados entre sí.\"*\n\nEsta opción reproduce **literalmente** el texto del artículo 52 LOPJ. Es una coincidencia textual exacta.\n\n### Opción B: \"Las cuestiones de competencia entre órganos de un mismo orden jurisdiccional se resolverán por una Sala especial del Tribunal Supremo, la Sala de conflictos de competencia.\"\n\nEsto es **incorrecto**. Según el **artículo 51.1 LOPJ**: las cuestiones de competencia entre Juzgados y Tribunales de un **mismo orden jurisdiccional** se resuelven por el **órgano inmediato superior común**. La Sala especial del Tribunal Supremo (art. 42 LOPJ) resuelve los **conflictos de competencia entre órganos de distinto orden jurisdiccional**, no del mismo.\n\n### Opción C: \"En la resolución en la que se declare la falta de competencia no se expresará el órgano que se considere competente.\"\n\nEsto es **incorrecto**. El **artículo 51.2 LOPJ** dice exactamente lo contrario:\n> *\"En la resolución en que se declare la falta de competencia se expresará el órgano que se considere competente.\"*\n\n### Opción D: \"Las cuestiones de competencia se suscitan entre jueces y tribunales subordinados entre sí.\"\n\nEsto es **incorrecto**. El artículo 52 LOPJ establece precisamente lo contrario: **no** podrán suscitarse cuestiones de competencia entre Jueces y Tribunales subordinados entre sí.\n\n## Conclusión\n\nLa opción A reproduce de forma **literal y exacta** el texto del artículo 52 LOPJ. Las demás opciones contradicen directamente el texto legal.\n\n**RESPUESTA: A**"
    },
    {
      "id": 46,
      "year": 2025,
      "question": "Conforme al Estatuto General de la Abogacía Española, ¿cuáles son los requisitos imprescindibles par",
      "correct": "A",
      "lexiel": "A",
      "isCorrect": true,
      "hadRag": true,
      "reasoning": "Analizo cada opción contra el texto literal del artículo 7.1 del Estatuto General de la Abogacía Española:\n\n**Texto legal (Art. 7.1 EGAE):**\n> \"El título oficial que habilite para el ejercicio de la profesión de la Abogacía **y** la incorporación al Colegio del domicilio profesional, único o principal, serán **requisitos imprescindibles** para el ejercicio de la Abogacía.\"\n\n---\n\n**Opción A:** *\"El título oficial que habilite para el ejercicio de la profesión de la abogacía y la incorporación al colegio del domicilio profesional, único o principal.\"*\n\nReproduce casi textualmente el artículo 7.1 EGAE. Menciona los **dos requisitos imprescindibles**: (1) título oficial habilitante y (2) incorporación al Colegio del domicilio profesional, único o principal. Es una transcripción fiel del precepto legal.\n\n**Opción B:** *\"Únicamente disponer del título que habilite para el ejercicio de la profesión de la abogacía, siendo la incorporación al colegio accesoria a tal titulación.\"*\n\n**INCORRECTA.** El artículo 7.1 establece que **ambos** son requisitos imprescindibles. La colegiación no es \"accesoria\", sino igualmente imprescindible. Esta opción contradice frontalmente el texto legal.\n\n**Opción C:** *\"Exclusivamente, la colegiación como ejerciente.\"*\n\n**INCORRECTA.** Omite el requisito del título oficial habilitante, que es igualmente imprescindible según el artículo 7.1. El adverbio \"exclusivamente\" restringe indebidamente a un solo requisito.\n\n**Opción D:** *\"El único requisito imprescindible para el ejercicio de la abogacía es ser una persona de reconocida honorabilidad.\"*\n\n**INCORRECTA.** El concepto de \"reconocida honorabilidad\" no aparece en ninguno de los artículos del EGAE proporcionados como requisito imprescindible. No tiene base legal alguna en este contexto.\n\n---\n\nRESPUESTA: A"
    },
    {
      "id": 47,
      "year": 2025,
      "question": "Conforme al Estatuto General de la Abogacía Española, ¿cuál de las siguientes causas, en defecto de ",
      "correct": "B",
      "lexiel": "B",
      "isCorrect": true,
      "hadRag": true,
      "reasoning": "## Análisis de cada opción\n\n**Artículo 80 del Estatuto General de la Abogacía Española** — Causas de cese de los miembros de la Junta de Gobierno:\n\n**Opción A: \"Falta de asistencia injustificada a dos sesiones consecutivas de la Junta de Gobierno.\"**\n\nEl artículo 80.e) establece: \"Falta de asistencia injustificada a **tres** sesiones consecutivas...\" No dos. Esta opción modifica el número. **INCORRECTA.**\n\n**Opción B: \"Falta inicial no conocida de los requisitos estatutarios y de capacidad para desempeñar el cargo.\"**\n\nEl artículo 80.c) dice textualmente: \"Falta inicial no conocida **o** pérdida sobrevenida de los requisitos estatutarios y de capacidad para desempeñar el cargo.\" La opción B reproduce exactamente la primera parte de esta causa (\"Falta inicial no conocida de los requisitos estatutarios y de capacidad para desempeñar el cargo\"). Aunque la ley contempla también la \"pérdida sobrevenida\", la opción B no niega esa segunda parte; simplemente menciona uno de los dos supuestos incluidos en el apartado c), y ese supuesto **sí es causa de cese**. **CORRECTA.**\n\n**Opción C: \"Falta de asistencia injustificada a tres sesiones alternas de la Junta de Gobierno en el término de un año.\"**\n\nEl artículo 80.e) establece: \"...a **cinco** alternas en el término de un año.\" No tres alternas. Esta opción modifica el número. **INCORRECTA.**\n\n**Opción D: \"Falta de superación del test psicotécnico...\"**\n\nNo existe ninguna referencia a test psicotécnicos en el Estatuto. Es una causa inventada. **INCORRECTA.**\n\n## Conclusión\n\nLa opción B reproduce fielmente una de las causas del artículo 80.c) del EGA. Las opciones A y C alteran los números establecidos por la ley, y la D es completamente ficticia.\n\n**RESPUESTA: B**"
    },
    {
      "id": 48,
      "year": 2025,
      "question": "El Ilustre Colegio de la Abogacía de Cáceres ha recibido un escrito denunciando la presunta conducta",
      "correct": "A",
      "lexiel": "A",
      "isCorrect": true,
      "hadRag": true,
      "reasoning": "## Análisis\n\nLa pregunta se refiere al procedimiento sancionador colegial regulado en el **Estatuto General de la Abogacía Española (EGAE), artículo 133**.\n\n### Texto clave del artículo 133.3 EGAE:\n\n> *\"Con anterioridad al acuerdo de iniciación, el órgano competente **podrá** abrir un período de información previa con el fin de determinar si procede o no iniciar el procedimiento sancionador.\"*\n\n### Análisis de cada opción:\n\n**Opción A: \"Sí, puede hacerlo, con el fin de determinar si procede o no iniciar procedimiento sancionador.\"**\n- Reproduce casi literalmente el artículo 133.3 EGAE: \"**podrá** abrir un período de información previa con el fin de determinar si procede o no iniciar el procedimiento sancionador.\"\n- El verbo \"**podrá**\" indica una facultad (potestad discrecional), no una obligación. La opción A dice correctamente \"**puede**\", reflejando esa facultatividad.\n\n**Opción B: \"Sí, debe hacerlo. No es posible iniciar un procedimiento sancionador sin previamente abrir un periodo de información previa...\"**\n- INCORRECTA. El artículo dice \"**podrá**\" (facultativo), no \"**deberá**\" (obligatorio). Esta opción convierte una potestad discrecional en un requisito obligatorio y previo. El procedimiento puede iniciarse directamente sin información previa.\n\n**Opción C: \"No, no es posible abrir un periodo de información previa...\"**\n- INCORRECTA. El artículo 133.3 expresamente permite (\"podrá\") la apertura de un período de información previa con anterioridad al acuerdo de iniciación. Esta opción niega una facultad que la ley reconoce explícitamente.\n\n**Opción D: \"No, la conducta denunciada no es susceptible de constituir infracción...\"**\n- INCORRECTA. La retención de documentación de un cliente contra sus expresas instrucciones sí puede constituir infracción disciplinaria conforme al EGAE. Además, la pregunta se centra en la posibilidad procesal de abrir información previa, no en la calificación sustantiva de la conducta.\n\n## Conclusión\n\nLa opción A es la única que refleja fielmente el texto literal del artículo 133.3 EGAE, respetando el carácter facultativo (\"podrá\"/\"puede\") y reproduciendo la finalidad exacta del período de información previa.\n\n**RESPUESTA: A**"
    },
    {
      "id": 49,
      "year": 2025,
      "question": "Una sociedad profesional para el ejercicio de la abogacía carece de seguro en vigor o garantía equiv",
      "correct": "D",
      "lexiel": "A",
      "isCorrect": false,
      "hadRag": true,
      "reasoning": "## Análisis de la pregunta\n\nLa pregunta compara el régimen sancionador por falta de seguro/garantía entre **sociedades profesionales** y **profesionales de la abogacía (personas físicas)**.\n\n## Análisis del contexto legal proporcionado\n\n### Para sociedades profesionales:\n\n**Artículo 129 EGAE** — Infracciones **muy graves** de las sociedades profesionales:\n> \"Es infracción muy grave de las sociedades profesionales la falta de un seguro en vigor o garantía equivalente que cubra la responsabilidad en la que puedan incurrir en el ejercicio de sus actividades **cuando la obligación de contar con dicho régimen de garantía así esté prevista por ley**.\"\n\nEsto está clarísimo: para la sociedad profesional es **infracción MUY GRAVE**.\n\n### Para profesionales de la abogacía (personas físicas):\n\nRevisando el contexto proporcionado, no se incluye un artículo que tipifique como infracción (de ningún tipo) la falta de seguro para el profesional de la abogacía persona física. El contexto incluye los artículos sobre infracciones de sociedades profesionales (arts. 128-132) y sanciones para profesionales (art. 127), pero **no se menciona una tipificación equivalente para el profesional persona física**.\n\nDe hecho, el **Artículo 20 del Código Deontológico** establece:\n> \"La contratación de un seguro es **obligatoria para las sociedades profesionales** y en los demás casos que prevea la ley.\"\n\nEsto sugiere que la obligación de seguro se centra especialmente en las sociedades profesionales, y para los profesionales individuales solo cuando la ley lo prevea expresamente.\n\n## Evaluación de las opciones\n\n- **Opción A)**: Dice que para ambos es infracción muy grave → Necesitaríamos ver tipificada esa conducta como muy grave también para el profesional persona física. En el EGAE, el artículo 120 (infracciones muy graves de profesionales) no aparece en el contexto, pero debemos analizar las demás opciones.\n\n- **Opción B)**: Dice que para ambos es infracción grave → No cuadra, porque para la sociedad es claramente MUY GRAVE (art. 129).\n\n- **Opción C)**: Dice que para la sociedad es muy grave, y para el profesional persona física **no se encuentra tipificada** la conducta → Esto no es correcto porque en el EGAE sí existe el artículo 120.1.f) que tipifica como infracción muy grave del profesional la falta de seguro cuando esté prevista por ley.\n\n- **Opción D)**: Sociedad = muy grave; Profesional = grave → Implica diferente tipificación.\n\nReflexionando con más cuidado: El artículo 120 del EGAE (no incluido en el contexto pero que conozco como catedrático) establece entre las infracciones muy graves de los profesionales de la abogacía: **\"La falta de seguro o garantía cuando la obligación de contar con el mismo para cubrir las responsabilidades por razón del ejercicio profesional esté prevista por ley\"** — esto está en el art. 120.1.f) EGAE.\n\nPor tanto, **para ambos** (sociedad profesional y profesional persona física) la falta de seguro cuando está prevista por ley es **infracción MUY GRAVE**.\n\n## Verificación final\n\n- Art. 129 EGAE: Infracción **muy grave** para sociedades profesionales ✓\n- Art. 120.1.f) EGAE: Infracción **muy grave** para profesionales de la abogacía ✓\n- Ambas son infracciones muy graves → **Opción A**\n\nRESPUESTA: A"
    },
    {
      "id": 50,
      "year": 2025,
      "question": "David, profesional de la abogacía, publicita sus servicios profesionales mediante publicidad que sup",
      "correct": "D",
      "lexiel": "A",
      "isCorrect": false,
      "hadRag": true,
      "reasoning": "## Análisis de cada opción\n\n### Contexto normativo relevante\n\nEl artículo 20.2.a) del Estatuto General de la Abogacía Española (EGAE) establece claramente que la publicidad no podrá suponer:\n\n> \"La revelación **directa o indirecta** de hechos, datos o situaciones amparados por el secreto profesional.\"\n\nEsto significa que la conducta de David (revelación **indirecta**) está expresamente prohibida. Descartemos las opciones que niegan la infracción:\n\n### Opción C: \"No, la publicidad es válida por no suponer la revelación directa...\"\n\n**INCORRECTA.** El artículo 20.2.a) EGAE prohíbe tanto la revelación directa como la indirecta. La publicidad de David viola claramente esta norma.\n\n### Opción B: \"No es válida pero no se prevé sanción...\"\n\n**INCORRECTA.** El régimen disciplinario del EGAE sí prevé sanciones por incumplimiento de las obligaciones profesionales, incluyendo las relativas a publicidad.\n\n### Opciones A y D: ¿Infracción muy grave o grave?\n\nAhora debemos determinar la calificación de la infracción. Consultando el régimen sancionador del EGAE:\n\n- El artículo 20.2.a) prohíbe esta conducta, que implica **vulneración del secreto profesional** a través de publicidad.\n- Las infracciones **muy graves** del EGAE (art. 67) incluyen la **violación del secreto profesional** como una de las conductas más severamente sancionadas.\n- La revelación de hechos amparados por el secreto profesional, aunque sea indirecta y a través de publicidad, constituye una vulneración del deber de secreto profesional, que es uno de los pilares fundamentales de la profesión.\n\nLas infracciones **graves** suelen referirse a incumplimientos de normas de publicidad en general, pero cuando lo que se vulnera es el **secreto profesional** —uno de los valores superiores expresamente mencionados en el art. 20.1 EGAE—, la calificación asciende a **muy grave**.\n\nEl artículo 67.1 del EGAE tipifica como infracción muy grave la violación del deber de secreto profesional. La conducta de David no es un mero incumplimiento publicitario formal, sino que atenta contra el secreto profesional, lo que eleva la calificación.\n\n### Opción A: \"Sí, constituye una infracción muy grave.\"\n\n**CORRECTA.** La revelación (directa o indirecta) de hechos amparados por el secreto profesional a través de publicidad constituye una infracción muy grave, dado que vulnera el deber de secreto profesional.\n\n### Opción D: \"Sí, constituye una infracción grave.\"\n\n**INCORRECTA.** La vulneración del secreto profesional se clasifica como infracción muy grave, no meramente grave.\n\nRESPUESTA: A"
    },
    {
      "id": 51,
      "year": 2024,
      "question": "Carla, profesional de la Abogacía, participa en un procedimiento de contratación sujeto a la legisla",
      "correct": "B",
      "lexiel": "B",
      "isCorrect": true,
      "hadRag": true,
      "reasoning": "## Análisis de cada opción\n\nEl artículo 54 del Estatuto General de la Abogacía Española establece textualmente:\n\n> *\"Los profesionales de la Abogacía que participen en un procedimiento de contratación sujeto a la legislación de contratos del sector público podrán incluir en su historial profesional, **caso de solicitarse así en los pliegos de contratación**, referencias a los clientes para los que han prestado servicios, **siempre que estos no lo hayan prohibido expresamente** y que se respete **el deber de confidencialidad** y **la normativa sobre protección de datos personales**, sin infringir **el derecho a la intimidad de las personas físicas**.\"*\n\n### Opción A) \"En ningún caso\"\n**INCORRECTA.** El artículo 54 EGAE permite expresamente incluir referencias a clientes en determinadas condiciones. No existe una prohibición absoluta.\n\n### Opción B) \"Sí, siempre que los clientes no lo hayan prohibido expresamente y que se respete el deber de confidencialidad y la normativa sobre protección de datos personales, sin infringir el derecho a la intimidad de las personas físicas.\"\n**CORRECTA.** Esta opción reproduce de forma prácticamente literal las condiciones del artículo 54 EGAE. Los requisitos son:\n1. Que los clientes no lo hayan prohibido expresamente ✓\n2. Que se respete el deber de confidencialidad ✓\n3. Que se respete la normativa sobre protección de datos personales ✓\n4. Sin infringir el derecho a la intimidad de las personas físicas ✓\n\n### Opción C) \"Sí, aun cuando los clientes lo hayan prohibido expresamente\"\n**INCORRECTA.** El artículo 54 establece expresamente como límite que los clientes no lo hayan prohibido expresamente. Esta opción contradice directamente el texto legal.\n\n### Opción D) \"Única y exclusivamente cuando los clientes lo hubieran autorizado expresamente al tiempo de ser prestados los servicios\"\n**INCORRECTA.** El artículo 54 no exige una autorización expresa previa. El sistema es el inverso: se permite incluir las referencias **salvo que** el cliente lo haya **prohibido expresamente** (sistema de opt-out, no de opt-in). Además, la restricción temporal \"al tiempo de ser prestados los servicios\" no figura en la ley.\n\n## Conclusión\n\nLa opción B reproduce fielmente el contenido del artículo 54 del Estatuto General de la Abogacía Española.\n\n**RESPUESTA: B**"
    },
    {
      "id": 52,
      "year": 2024,
      "question": "Carmen, profesional de la Abogacía, tiene intención de interponer, en nombre de su cliente, una acci",
      "correct": "C",
      "lexiel": "C",
      "isCorrect": true,
      "hadRag": true,
      "reasoning": "## Análisis de cada opción\n\nLa pregunta se refiere a los deberes de comunicación con el Colegio cuando un profesional de la Abogacía pretende interponer una acción de responsabilidad civil contra otro compañero, derivada del ejercicio profesional.\n\n**Norma aplicable:** Artículo 59.2.a) del Estatuto General de la Abogacía Española (EGAE), que establece textualmente:\n\n> *\"Comunicar al Colegio la intención de interponer, **en nombre propio o del cliente**, una acción de responsabilidad **civil o penal** contra otro profesional de la Abogacía, derivada del ejercicio profesional.\"*\n\nEsto también es consistente con el artículo 11.2 del Código Deontológico:\n\n> *\"El que pretenda iniciar una acción, **en nombre propio o de un cliente**, por posibles responsabilidades derivadas del ejercicio de la Abogacía, ha de comunicarlo previamente al Colegio...\"*\n\n### Opción A: \"Solo si la interpusiera en nombre propio\"\n**INCORRECTA.** El artículo 59.2.a) EGAE dice expresamente \"en nombre propio **o del cliente**\". La obligación de comunicar al Colegio existe en ambos casos. Esta opción restringe indebidamente el supuesto.\n\n### Opción B: \"Solo está obligada a comunicar a Ana, sin obligación de comunicación al Colegio\"\n**INCORRECTA.** La ley establece claramente la obligación de comunicar **al Colegio**, no al profesional afectado. Esta opción contradice frontalmente el texto legal.\n\n### Opción C: \"Sí, está obligada a comunicar al Colegio la intención de interponer la acción\"\n**CORRECTA.** Reproduce fielmente el contenido del artículo 59.2.a) EGAE. La obligación de comunicación al Colegio existe tanto cuando se actúa en nombre propio como en nombre del cliente, y tanto para acciones civiles como penales. El supuesto planteado (acción de responsabilidad civil en nombre del cliente) encaja perfectamente.\n\n### Opción D: \"Solo habría estado obligada si fuera una acción penal\"\n**INCORRECTA.** El artículo 59.2.a) dice \"una acción de responsabilidad **civil o penal**\". La obligación abarca ambos tipos de acciones, no solo las penales.\n\n## Conclusión\n\nLas opciones A, B y D intentan restringir indebidamente el alcance de la obligación (solo en nombre propio, solo comunicación al compañero, solo acciones penales), cuando el texto legal es claro en que la obligación abarca todas esas situaciones.\n\n**RESPUESTA: C**"
    },
    {
      "id": 53,
      "year": 2024,
      "question": "Carlos presta sus servicios como profesional de la Abogacía a una empresa de servicios de arquitectu",
      "correct": "A",
      "lexiel": "A",
      "isCorrect": true,
      "hadRag": true,
      "reasoning": "## Análisis\n\nLa pregunta se refiere a la obligación de un profesional de la Abogacía de entregar factura a su cliente. Debo buscar en el contexto legal proporcionado la norma aplicable.\n\n### Artículo 28 del Estatuto General de la Abogacía Española (EGAE):\n\n> \"**El profesional de la Abogacía o la sociedad profesional** deberán entregar factura al cliente. Esta factura tendrá que cumplir **todos los requisitos legales** y deberá expresar **detalladamente los diferentes conceptos de los honorarios y la relación de gastos**.\"\n\n### Análisis de cada opción:\n\n**Opción A)** \"Sí, deberá entregar factura al cliente que tendrá que cumplir con todos los requisitos legales y deberá expresar detalladamente los diferentes conceptos de los honorarios y la relación de gastos.\"\n→ Reproduce casi literalmente el artículo 28 EGAE. El artículo establece que **el profesional de la Abogacía** (Carlos lo es) **deberá entregar factura al cliente**, sin distinguir si el cliente es persona física o jurídica, empresa o particular. **Coincide plenamente con el texto legal.**\n\n**Opción B)** \"No, pues solo existiría obligación de entregar factura en el caso de servicios prestados por una sociedad profesional.\"\n→ **FALSO.** El artículo 28 dice \"El profesional de la Abogacía **o** la sociedad profesional\", es decir, la obligación recae sobre ambos, no solo sobre sociedades profesionales.\n\n**Opción C)** \"No, pues solo existiría obligación de entregar factura en el caso de servicios prestados a una persona física.\"\n→ **FALSO.** El artículo 28 no hace ninguna distinción respecto al tipo de cliente (persona física o jurídica). La obligación es universal.\n\n**Opción D)** \"No, pues los profesionales de la Abogacía nunca tienen la obligación de entregar factura al cliente.\"\n→ **FALSO.** Contradice frontalmente el artículo 28 EGAE.\n\n## Conclusión\n\nLa opción A reproduce fielmente el contenido del artículo 28 del Estatuto General de la Abogacía Española.\n\n**RESPUESTA: A**"
    },
    {
      "id": 54,
      "year": 2024,
      "question": "Raúl, tras obtener el título profesional de abogado, quiere incorporarse al Ilustre Colegio de la Ab",
      "correct": "A",
      "lexiel": "A",
      "isCorrect": true,
      "hadRag": true,
      "reasoning": "# Análisis de la pregunta\n\nLa pregunta versa sobre los requisitos para incorporarse como **colegiado no ejerciente** según el Estatuto General de la Abogacía Española (EGAE).\n\n## Texto legal clave\n\n**Artículo 9.2 EGAE:** *\"Para incorporarse como colegiado no ejerciente deberán cumplirse los requisitos establecidos en las letras a), b), c), d), e), f) y g) del apartado anterior. Asimismo, deberá acreditar no estar incurso en causa de incapacidad o prohibición para el ejercicio de la Abogacía en la forma prevista en el apartado h).\"*\n\n**Artículo 8 EGAE:** *\"Las personas que reúnan los requisitos establecidos en la Ley 34/2006, de 30 de octubre, para acceder a un Colegio de la Abogacía podrán colegiarse en la categoría de colegiados no ejercientes.\"*\n\nEsto nos indica que el colegiado no ejerciente **sí necesita cumplir requisitos adicionales** más allá del mero título profesional (letras a) a g) del apartado 1 del art. 9, más la acreditación de no estar incurso en causa de incapacidad o prohibición).\n\n## Análisis opción por opción\n\n**Opción A)** – \"Carecer de antecedentes penales por delitos que lleven aparejada la imposición de penas graves.\" \nEl artículo 9.1 del EGAE incluye entre sus requisitos (concretamente en las letras que remite el apartado 2) la acreditación de **no tener antecedentes penales** por delitos dolosos que lleven aparejada pena grave. Esto es coherente con la exigencia de no estar incurso en causa de incapacidad o prohibición. Esta opción refleja un requisito real previsto en el EGAE.\n\n**Opción B)** – \"Superar un examen psicotécnico específico para no ejercientes.\"\nNo existe tal requisito en el EGAE. Ningún artículo prevé un examen psicotécnico. **Descartada.**\n\n**Opción C)** – \"Formalizar el alta en el Régimen de Seguridad Social que corresponda.\"\nEl alta en la Seguridad Social es un requisito para los colegiados **ejercientes** (art. 9.1), pero el art. 9.2 remite solo a las letras a), b), c), d), e), f) y g), y precisamente el alta en Seguridad Social suele estar excluida para los no ejercientes, ya que no van a ejercer la profesión. **Descartada.**\n\n**Opción D)** – \"No es preciso cumplir ningún requisito adicional a la posesión del título profesional.\"\nEsto es **falso**, ya que el art. 9.2 exige cumplir las letras a) a g) del apartado 1 y acreditar no estar incurso en causa de incapacidad o prohibición. Hay requisitos adicionales al mero título. **Descartada.**\n\n## Conclusión\n\nLa opción A es la que recoge un requisito efectivamente exigido por el EGAE para la incorporación como colegiado no ejerciente (carecer de antecedentes penales por delitos con penas graves), siendo las demás opciones incorrectas por inventar requisitos inexistentes (B), exigir requisitos propios de ejercientes (C), o negar la existencia de requisitos que sí existen (D).\n\n**RESPUESTA: A**"
    },
    {
      "id": 55,
      "year": 2024,
      "question": "Señale la consecuencia penal a que se enfrenta Blanca, profesional de la abogacía cuando, en un proc",
      "correct": "C",
      "lexiel": "C",
      "isCorrect": true,
      "hadRag": true,
      "reasoning": "## Análisis\n\nLa pregunta trata sobre la consecuencia penal para una abogada que presenta a sabiendas un testigo falso en un proceso judicial, en el ejercicio de sus funciones.\n\n### Artículo aplicable: Art. 461 del Código Penal\n\n**Art. 461.1:** \"El que presentare a sabiendas testigos falsos o peritos o intérpretes mendaces, será castigado con las mismas penas que para ellos se establecen en los artículos anteriores.\"\n\nEsto significa que quien presenta testigos falsos recibe la misma pena que el testigo falso (art. 458).\n\n**Art. 461.2 (tras la renumeración por LO 15/2003):** \"Si el responsable de este delito fuese **abogado**, procurador, graduado social o representante del Ministerio Fiscal, en actuación profesional o ejercicio de su función, se impondrá en cada caso **la pena en su mitad superior** y la de inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio, por tiempo de dos a cuatro años.\"\n\n### Análisis de cada opción:\n\n**A) No está tipificado como delito:** INCORRECTA. El art. 461 lo tipifica expresamente, e incluso agrava la pena cuando es abogado.\n\n**B) Delito de obstrucción a la justicia:** INCORRECTA. Este delito se encuentra en el Capítulo VI \"Del falso testimonio\", no en el Capítulo VII \"De la obstrucción a la Justicia y la deslealtad profesional\".\n\n**C) Misma pena que el testigo falso, en su mitad superior:** CORRECTA. El art. 461.1 establece las mismas penas que para los testigos falsos, y el art. 461.2 establece que si es abogado en ejercicio de su función, se impone **la pena en su mitad superior** (más inhabilitación especial).\n\n**D) Misma pena en su mitad inferior:** INCORRECTA. La ley dice expresamente \"mitad superior\", no inferior. La mitad inferior sería una atenuación, cuando en realidad ser abogado es una agravación.\n\nRESPUESTA: C"
    },
    {
      "id": 56,
      "year": 2024,
      "question": "Adrián pretende el ejercicio de una acción penal por una negligencia médica causante de una penosa s",
      "correct": "D",
      "lexiel": "D",
      "isCorrect": true,
      "hadRag": true,
      "reasoning": "# Análisis de cada opción\n\n## Marco legal aplicable\n\nDel **Art. 12 del Código Deontológico** y del **Art. 50 del EGAE**, extraigo los principios clave:\n\n- **Libertad de defensa**: comprende \"la de aceptar o rechazar el asunto en que se solicita la intervención, **sin necesidad de justificar su decisión**\" (Art. 12.4 CD).\n- **Obligación de abstenerse**: \"Será obligatorio, pues, abstenerse de seguir las indicaciones del cliente si al hacerlo pudiera comprometer la observancia de los principios que rigen la profesión\" (Art. 12.4 CD).\n- **Art. 50.1 EGAE**: \"El profesional de la Abogacía tendrá **plena libertad** para aceptar o rechazar la dirección de cualquier asunto que le sea encomendado.\"\n\n## Análisis opción por opción\n\n### Opción A: \"Atender el deseo del cliente pero advertirle por escrito\"\nEsto implicaría que Marta está obligada a seguir las instrucciones del cliente aunque considere que la vía es incorrecta. El Código Deontológico dice expresamente que el letrado puede rechazar el asunto y debe abstenerse de seguir indicaciones contrarias a los principios profesionales. **No es correcta.**\n\n### Opción B: \"Atender el deseo del cliente porque prevalece el derecho de defensa y el principio de confianza\"\nEl principio de confianza (Art. 4 CD) fundamenta la relación, pero **no obliga** al letrado a seguir instrucciones técnicas que contradigan su criterio profesional. La libertad de defensa incluye expresamente poder rechazar el asunto. Además, ejercitar acciones penales temerarias podría comprometer los principios deontológicos. **No es correcta.**\n\n### Opción C: \"El letrado puede imponer su criterio acudiendo a la vía civil contra el deseo del cliente\"\nEsto es lo contrario: el letrado no puede actuar contra la voluntad del cliente ni imponer una vía procesal diferente. El Art. 12.2 CD establece que solo cabe encargarse de un asunto \"por mandato del cliente.\" Si el cliente quiere vía penal y no civil, el letrado no puede unilateralmente cambiar la estrategia. **No es correcta.**\n\n### Opción D: \"Puede negarse a presentar la querella\"\nEsta opción se ajusta perfectamente al texto legal:\n- **Art. 12.4 CD**: \"La libertad de defensa comprende la de **aceptar o rechazar** el asunto en que se solicita la intervención, **sin necesidad de justificar su decisión**.\"\n- **Art. 12.4 CD**: \"Será obligatorio abstenerse de seguir las indicaciones del cliente si al hacerlo pudiera comprometer la observancia de los principios que rigen la profesión.\"\n- **Art. 50.1 EGAE**: \"plena libertad para aceptar o rechazar la dirección de cualquier asunto.\"\n\nMarta no está obligada a aceptar el encargo y puede rechazar instrucciones que contraríen su criterio profesional. No tiene que imponer una vía alternativa (como dice la C), simplemente puede negarse.\n\n## Conclusión\n\nLa opción D recoge fielmente los principios de libertad de defensa y la facultad de rechazar instrucciones contrarias al criterio profesional del letrado, conforme a los artículos 12.4 del Código Deontológico y 50.1 del EGAE.\n\n**RESPUESTA: D**"
    },
    {
      "id": 57,
      "year": 2024,
      "question": "Señale cuál de las siguientes conductas, cometida por un profesional de la Abogacía, constituye una ",
      "correct": "B",
      "lexiel": "B",
      "isCorrect": true,
      "hadRag": true,
      "reasoning": "## Análisis de cada opción\n\n### Opción A: \"No comunicar al Colegio el cambio de domicilio profesional\"\n\nSegún el **artículo 126 (Infracciones leves)**, apartado e):\n> \"No comunicar oportunamente al Colegio el cambio de domicilio profesional o cualquier otra circunstancia personal que afecte a su relación con aquel.\"\n\nEsto es una **infracción LEVE**. ❌\n\n### Opción B: \"El abandono de la defensa que le haya sido confiada cuando se cause indefensión al cliente\"\n\nSegún el contexto del **artículo 33.2** (que aparece en el fragmento de infracciones muy graves del artículo 124):\n> \"g) La renuncia o el abandono de la defensa que le haya sido confiada cuando se cause indefensión al cliente.\"\n\nEste artículo aparece en el contexto que lista infracciones **MUY GRAVES** (artículo 124 del EGAE). La estructura del Estatuto es: Art. 124 = muy graves, Art. 125 = graves, Art. 126 = leves. El fragmento proporcionado que incluye esta conducta (junto con el ejercicio en vulneración de inhabilitación, la colaboración con el intrusismo, la vulneración del secreto profesional, etc.) corresponde claramente al artículo 124 de infracciones **MUY GRAVES**. ✅\n\n### Opción C: \"La embriaguez cuando afecte al ejercicio de la profesión\"\n\nSegún el contexto del **artículo 60** (que corresponde al artículo 125 de infracciones graves):\n> \"s) La embriaguez o consumo de drogas cuando afecten al ejercicio de la profesión.\"\n\nEsto es una **infracción GRAVE**. ❌\n\n### Opción D: \"Comprometer en sus comunicaciones con el profesional de la abogacía de la parte contraria al propio cliente con comentarios que puedan causarle desprestigio\"\n\nSegún el **artículo 126 (Infracciones leves)**, apartado b):\n> \"Comprometer en sus comunicaciones y manifestaciones con el profesional de la Abogacía de la parte contraria al propio cliente con comentarios o manifestaciones que puedan causarle desprestigio.\"\n\nEsto es una **infracción LEVE**. ❌\n\n## Conclusión\n\nLa única conducta que constituye infracción **muy grave** es la opción B: el abandono de la defensa causando indefensión al cliente, tipificada en el artículo 124.g) del EGAE.\n\n**RESPUESTA: B**"
    },
    {
      "id": 58,
      "year": 2024,
      "question": "Señale cuál de las siguientes circunstancias dará lugar a la pérdida de la condición de colegiado:",
      "correct": "C",
      "lexiel": "C",
      "isCorrect": true,
      "hadRag": true,
      "reasoning": "## Análisis de cada opción\n\n**Artículo 12.1 del Estatuto General de la Abogacía Española** enumera taxativamente las causas de pérdida de la condición de colegiado:\n\n- a) Fallecimiento\n- b) Baja voluntaria\n- c) Falta de pago de **doce** mensualidades de la cuota obligatoria\n- d) Condena firme con pena de inhabilitación para el ejercicio de la profesión\n- e) Sanción de **expulsión del Colegio** acordada por **resolución firme** en expediente disciplinario\n\n---\n\n**Opción A:** *\"La comisión por el colegiado de cualquier infracción, de manera automática y con independencia de la sanción impuesta.\"*\n\n❌ **Incorrecta.** La ley no establece que cualquier infracción suponga pérdida de la condición de colegiado. Solo la sanción específica de **expulsión** acordada por resolución firme produce ese efecto. Además, no es automática: requiere expediente disciplinario y resolución firme.\n\n**Opción B:** *\"La falta de pago de dos mensualidades de la cuota obligatoria.\"*\n\n❌ **Incorrecta.** El artículo 12.1.c) exige la falta de pago de **doce** mensualidades, no dos. Esta es una trampa clásica del examen que altera el número.\n\n**Opción C:** *\"La sanción de expulsión del Colegio acordada por resolución firme en expediente disciplinario.\"*\n\n✅ **Correcta.** Reproduce literalmente el artículo 12.1.e): *\"Por sanción de expulsión del Colegio acordada por resolución firme en expediente disciplinario.\"*\n\n**Opción D:** *\"La imposición de una sanción de multa pecuniaria.\"*\n\n❌ **Incorrecta.** La multa pecuniaria es una sanción prevista en el artículo 122.1.b) y el artículo 127, pero **no** es causa de pérdida de la condición de colegiado. Solo la expulsión (la sanción más grave) produce dicho efecto.\n\n---\n\nRESPUESTA: C"
    },
    {
      "id": 59,
      "year": 2024,
      "question": "Señale qué derecho, en relación con el ejercicio de la abogacía, reconoce la Constitución Española d",
      "correct": "A",
      "lexiel": "A",
      "isCorrect": true,
      "hadRag": true,
      "reasoning": "# Análisis de la pregunta\n\nLa pregunta se refiere a qué derecho reconoce la **Constitución Española de 1978** en relación con el ejercicio de la abogacía.\n\n## Artículos constitucionales relevantes\n\nEl artículo clave es el **artículo 24.2 de la Constitución Española**, que establece:\n\n> *\"Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías...\"*\n\nLa palabra clave es **\"todos\"**, que la jurisprudencia constitucional ha interpretado como referida a **todas las personas** (no solo españoles).\n\n## Análisis de cada opción\n\n**Opción A: \"Todas las personas tienen derecho a la defensa y a la asistencia de letrado.\"**\n- Esto refleja fielmente el artículo 24.2 CE, que dice \"todos tienen derecho... a la defensa y a la asistencia de letrado\". El término \"todos\" ha sido interpretado como \"todas las personas\", incluyendo tanto españoles como extranjeros. Es una reproducción sustancialmente fiel del texto constitucional.\n\n**Opción B: \"El profesional de la abogacía tiene derecho al reintegro de los gastos ocasionados.\"**\n- Esto no es un derecho reconocido por la Constitución, sino una cuestión de régimen profesional regulada en el Estatuto General de la Abogacía. No es un derecho constitucional.\n\n**Opción C: \"Únicamente los españoles tienen derecho a la defensa y a la asistencia de letrado.\"**\n- **INCORRECTA.** El artículo 24.2 CE dice \"todos\", no \"únicamente los españoles\". Además, el artículo 24 está en la Sección 1ª del Capítulo II del Título I, y el TC ha reconocido que el derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa se extiende a todas las personas. La restricción \"únicamente\" es falsa.\n\n**Opción D: \"Los extranjeros tendrán, en todo caso, derecho a la asistencia gratuita de letrado.\"**\n- El artículo 119 CE establece que la justicia será gratuita \"cuando así lo disponga la ley y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar\". No se reconoce un derecho incondicional (\"en todo caso\") a la asistencia **gratuita** de letrado para los extranjeros. El contexto proporcionado sobre la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita confirma que la gratuidad está condicionada a la insuficiencia de recursos.\n\n## Conclusión\n\nLa opción A es la que reproduce fielmente el contenido del artículo 24.2 CE: **\"todos tienen derecho... a la defensa y a la asistencia de letrado\"**, donde \"todos\" equivale a \"todas las personas\".\n\n**RESPUESTA: A**"
    },
    {
      "id": 60,
      "year": 2024,
      "question": "Los Tribunales Superiores de Justicia tienen jurisdicción:",
      "correct": "A",
      "lexiel": "A",
      "isCorrect": true,
      "hadRag": true,
      "reasoning": "## Análisis\n\nLa pregunta se refiere al ámbito jurisdiccional de los Tribunales Superiores de Justicia (TSJ).\n\nEl contexto legal proporcionado es claro y directo:\n\n**Artículo 34 LOPJ:**\n> \"La Comunidad Autónoma será el ámbito territorial de los Tribunales Superiores de Justicia.\"\n\n**Artículo 70 LOPJ:**\n> \"El Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma culminará la organización judicial en el ámbito territorial de aquélla, sin perjuicio de la jurisdicción que corresponde al Tribunal Supremo.\"\n\n**Artículo 71 LOPJ:**\n> \"El Tribunal Superior de Justicia tomará el nombre de la Comunidad Autónoma y extenderá su jurisdicción al ámbito territorial de ésta.\"\n\n## Evaluación de cada opción:\n\n- **Opción A) \"En el ámbito territorial de su respectiva Comunidad Autónoma.\"** → Coincide exactamente con los artículos 34, 70 y 71 LOPJ. ✅\n\n- **Opción B) \"En el ámbito territorial de su respectiva provincia.\"** → Este es el ámbito de las Audiencias Provinciales y ciertas Secciones de los Tribunales de Instancia (art. 3.1 LO 1/2025). ❌\n\n- **Opción C) \"En el ámbito territorial de su respectivo partido.\"** → El partido judicial es el ámbito de los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción / Tribunales de Instancia. ❌\n\n- **Opción D) \"En toda España.\"** → Este es el ámbito del Tribunal Supremo y la Audiencia Nacional. ❌\n\nRESPUESTA: A"
    },
    {
      "id": 61,
      "year": 2024,
      "question": "Los Juzgados Centrales de lo contencioso-administrativo tienen su sede:",
      "correct": "D",
      "lexiel": "D",
      "isCorrect": true,
      "hadRag": true,
      "reasoning": "La respuesta a esta pregunta se encuentra directamente en el artículo 90.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuyo texto literal dice:\n\n> *\"En la villa de Madrid, con jurisdicción en toda España, habrá Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo que conocerán, en primera o única instancia, de los recursos contencioso-administrativos contra disposiciones y actos emanados de autoridades, organismos, órganos y entidades públicas con competencia en todo el territorio nacional, en los términos que la Ley establezca.\"*\n\n**Análisis de cada opción:**\n\n- **A) En la ciudad de Sevilla.** Incorrecto. La ley establece expresamente que la sede está en la villa de Madrid, no en Sevilla.\n\n- **B) Existirá una sede en todas y cada una de las Comunidades Autónomas.** Incorrecto. Los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo tienen una única sede en Madrid, con jurisdicción en toda España. No se dispersan por Comunidades Autónomas.\n\n- **C) En el lugar que se establezca por el Gobierno en cada legislatura, oído previamente el CGPJ.** Incorrecto. La sede está fijada directamente por la Ley Orgánica del Poder Judicial (la villa de Madrid), no es una decisión discrecional del Gobierno.\n\n- **D) En la villa de Madrid.** **CORRECTO.** Reproduce literalmente lo dispuesto en el artículo 90.4 LOPJ.\n\nRESPUESTA: D"
    },
    {
      "id": 62,
      "year": 2024,
      "question": "Señale la respuesta correcta en relación con la competencia de los Tribunales españoles.",
      "correct": "B",
      "lexiel": "B",
      "isCorrect": true,
      "hadRag": true,
      "reasoning": "## Análisis de cada opción\n\n### Opción A:\n\"Los Tribunales españoles **podrán declinar** su competencia cuando el supuesto litigioso presente vinculación con España, siempre que los Tribunales de los distintos Estados conectados con el supuesto hayan declinado su competencia.\"\n\nSegún el art. 22 octies.3 LOPJ: \"Los Tribunales españoles **no podrán abstenerse o declinar su competencia** cuando el supuesto litigioso presente vinculación con España y los Tribunales de los distintos Estados conectados con el supuesto hayan declinado su competencia.\"\n\nEsto es exactamente **lo contrario** de lo que dice la opción A. **INCORRECTA.**\n\n### Opción B:\n\"En defecto de sumisión expresa o tácita y aunque el demandado no tuviera su domicilio en España, los Tribunales españoles serán competentes en materia de obligaciones extracontractuales, cuando el hecho dañoso se haya producido en territorio español.\"\n\nSegún el art. 22 quinquies LOPJ: \"Asimismo, **en defecto de sumisión expresa o tácita y aunque el demandado no tuviera su domicilio en España**, los Tribunales españoles serán competentes: (...) **b) En materia de obligaciones extracontractuales, cuando el hecho dañoso se haya producido en territorio español.**\"\n\nEsto es una **reproducción literal** del texto legal. **CORRECTA.**\n\n### Opción C:\n\"Los Tribunales españoles serán siempre competentes en materia de sucesiones cuando el **causahabiente** tenga su residencia en España...\"\n\nEl art. 22 quáter g) LOPJ habla de competencia en sucesiones cuando \"el **causante** hubiera tenido su última residencia habitual en España o cuando los bienes se encuentren en España y el causante fuera español en el momento del fallecimiento.\" La opción habla del **causahabiente** (heredero), no del **causante** (fallecido), y además dice \"con independencia\" de los demás criterios, lo cual no se corresponde con la ley. **INCORRECTA.**\n\n### Opción D:\n\"Serán siempre competentes los Tribunales españoles, aunque su competencia no resulte de otras disposiciones, cuando comparezca ante ellos el demandado en aquellos supuestos en que la comparecencia tenga por objeto **impugnar la competencia**.\"\n\nLa sumisión tácita se produce cuando el demandado comparece sin impugnar la competencia. Precisamente, si la comparecencia tiene por objeto **impugnar** la competencia, **no** hay sumisión tácita y, por tanto, no se genera competencia. **INCORRECTA.**\n\n## Conclusión\n\nLa opción B reproduce fielmente el texto del artículo 22 quinquies b) de la LOPJ.\n\n**RESPUESTA: B**"
    },
    {
      "id": 63,
      "year": 2024,
      "question": "Se impugna un Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Huelva por el que se aprueban los criterios",
      "correct": "A",
      "lexiel": "A",
      "isCorrect": true,
      "hadRag": true,
      "reasoning": "# Análisis del conflicto de competencia negativo entre órdenes jurisdiccionales\n\n## Identificación del problema\n\nEstamos ante un **conflicto negativo de competencia entre dos órdenes jurisdiccionales distintos**: el orden contencioso-administrativo y el orden social. Ambos juzgados declinan su competencia, considerando que corresponde al otro.\n\nEs fundamental distinguir:\n- **Conflictos de jurisdicción**: entre Juzgados/Tribunales y la Administración (art. 38 LOPJ) o la jurisdicción militar (art. 39 LOPJ)\n- **Conflictos de competencia entre órganos de distintos órdenes jurisdiccionales**: regulados en el art. 42 LOPJ\n\n## Análisis de cada opción\n\n### Opción A: Sala especial del Tribunal Supremo\nEl artículo 42 LOPJ establece que los conflictos de competencia entre Juzgados o Tribunales de **distintos órdenes jurisdiccionales** se resolverán por una **Sala especial del Tribunal Supremo**, presidida por el Presidente del Tribunal Supremo y compuesta por **dos Magistrados, uno por cada orden jurisdiccional en conflicto**, designados anualmente por la Sala de Gobierno. Esta es exactamente la regulación aplicable cuando el conflicto es entre el orden contencioso-administrativo y el orden social.\n\n### Opción B: Sala Primera del Tribunal Supremo\nNo existe tal previsión legal. Los conflictos entre órdenes jurisdiccionales no se resuelven por una Sala ordinaria del TS que \"no esté afectada\". Esto es una invención.\n\n### Opción C: Audiencia Provincial de Huelva\nLa Audiencia Provincial **no** es superior jerárquico común de un Juzgado de lo Social y un Juzgado de lo Contencioso-administrativo. La Audiencia Provincial es órgano superior solo respecto de los Juzgados del orden civil y penal. Además, la regla del \"superior común\" se aplica a **cuestiones de competencia dentro del mismo orden jurisdiccional**, no a conflictos entre órdenes distintos.\n\n### Opción D: Tribunal Superior de Justicia de Andalucía\nSi bien el TSJ tiene Salas de lo Social y de lo Contencioso-administrativo, la regla del \"órgano superior común\" se aplica a **cuestiones de competencia dentro del mismo orden**, no a conflictos **entre** órdenes jurisdiccionales distintos. Estos se resuelven conforme al art. 42 LOPJ por la Sala especial del Tribunal Supremo.\n\n## Conclusión\n\nEl conflicto de competencia entre órganos de **distintos órdenes jurisdiccionales** (contencioso-administrativo y social) se resuelve por la **Sala especial del Tribunal Supremo** prevista en el artículo 42 LOPJ, compuesta por el Presidente del TS y dos Magistrados, uno de cada orden en conflicto, designados anualmente por la Sala de Gobierno.\n\n**RESPUESTA: A**"
    },
    {
      "id": 64,
      "year": 2024,
      "question": "Un cliente se dirige a un profesional de la abogacía manifestando su interés en contratar sus servic",
      "correct": "D",
      "lexiel": "D",
      "isCorrect": true,
      "hadRag": true,
      "reasoning": "## Análisis de cada opción\n\nLa pregunta se refiere específicamente a la ejecución derivada de un **laudo arbitral** y si se requiere intervención de abogado. Acudo directamente al artículo 539 LEC.\n\n**Texto legal relevante (Art. 539.1 LEC, último párrafo del contexto):**\n\n> *\"Para la ejecución derivada de un acuerdo de mediación o un laudo arbitral se requerirá la intervención de abogado y procurador siempre que la cantidad por la que se despache ejecución sea superior a **2.000 euros**.\"*\n\n### Opción A: \"En ningún caso, al derivar la ejecución de un mecanismo extrajudicial de conflictos.\"\n\n**INCORRECTA.** La ley no exime de abogado por el mero hecho de que el título sea extrajudicial. Al contrario, el art. 539.1 LEC establece expresamente que SÍ se requiere intervención de abogado cuando la cantidad supera los 2.000 euros. Esta opción contradice frontalmente el texto legal.\n\n### Opción B: \"En todo caso, con independencia de la cantidad por la que se despache ejecución.\"\n\n**INCORRECTA.** La ley condiciona la obligatoriedad de abogado a que la cantidad sea **superior a 2.000 euros**. Si la cantidad es igual o inferior a 2.000 euros, no se requiere. Por tanto, no es \"en todo caso\".\n\n### Opción C: \"Únicamente en aquellos supuestos en los que la cantidad por la que se despache ejecución sea superior a 500.000 euros.\"\n\n**INCORRECTA.** El umbral que establece la ley es **2.000 euros**, no 500.000 euros. Esta cifra no tiene ningún soporte en el artículo 539 LEC.\n\n### Opción D: \"Siempre que la cantidad por la que se despache ejecución sea superior a 2.000 euros.\"\n\n**CORRECTA.** Reproduce fielmente el tenor literal del artículo 539.1 LEC: *\"se requerirá la intervención de abogado y procurador siempre que la cantidad por la que se despache ejecución sea superior a 2.000 euros.\"*\n\n---\n\n## RESPUESTA: D"
    },
    {
      "id": 65,
      "year": 2024,
      "question": "Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ord",
      "correct": "D",
      "lexiel": "D",
      "isCorrect": true,
      "hadRag": true,
      "reasoning": "# Análisis de la pregunta sobre fraude de ley (Art. 6.4 del Código Civil)\n\n## Identificación del precepto aplicable\n\nLa pregunta reproduce casi literalmente el artículo **6.4 del Código Civil**, que establece:\n\n> *\"Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir.\"*\n\n## Análisis de cada opción\n\n**Opción A)** \"Se consideran plenamente válidos y no podrán ser atacados...\"\n- **INCORRECTA.** Es exactamente lo contrario de lo que dice el art. 6.4 CC. El fraude de ley existe precisamente para impedir que el mero amparo formal en una norma de cobertura proteja un resultado prohibido por el ordenamiento.\n\n**Opción B)** \"Se consideran ejecutados en fraude de ley, si bien **nunca** podrá aplicarse la norma que se hubiere tratado de eludir.\"\n- **INCORRECTA.** Dice exactamente lo opuesto a la consecuencia jurídica del fraude de ley. El art. 6.4 CC establece que **no impedirán** la debida aplicación de la norma eludida. Es decir, la norma eludida SÍ se aplica. Esta opción invierte la consecuencia jurídica.\n\n**Opción C)** \"Se consideran ejecutados en abuso de derecho.\"\n- **INCORRECTA.** El abuso de derecho está regulado en el art. 7.2 CC y es una figura jurídica distinta del fraude de ley. El fraude de ley implica el uso de una norma de cobertura para eludir otra norma imperativa; el abuso de derecho implica ejercer un derecho subjetivo excediendo los límites de la buena fe o de su finalidad social.\n\n**Opción D)** \"Se consideran ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir.\"\n- **CORRECTA.** Reproduce **textualmente** el art. 6.4 del Código Civil. Tanto el contexto legal proporcionado (STS 5306/2025) como las sentencias del TC confirman que el fraude de ley requiere: (1) una norma de cobertura, (2) una norma eludida, y (3) un resultado contrario al ordenamiento. La consecuencia es la aplicación de la norma que se pretendía eludir.\n\n## Conclusión\n\nLa opción D es la transcripción literal del artículo 6.4 del Código Civil.\n\n**RESPUESTA: D**"
    },
    {
      "id": 66,
      "year": 2024,
      "question": "Jorge pretende ejercitar una acción por infracción de un derecho de propiedad intelectual y formula,",
      "correct": "B",
      "lexiel": "B",
      "isCorrect": true,
      "hadRag": true,
      "reasoning": "## Análisis de cada opción\n\n### Contexto legal aplicable\n\nEl artículo 256.3 LEC establece textualmente:\n\n> *\"Los gastos que se ocasionen a las personas que hubieren de intervenir en las diligencias serán **a cargo del solicitante** de las diligencias preliminares. Al pedir éstas, dicho solicitante **ofrecerá caución** para responder tanto de tales gastos como de los daños y perjuicios que se les pudieren irrogar.\"*\n\n### Opción A: \"Serán a cargo de las personas que deban intervenir en las diligencias.\"\n\n**INCORRECTA.** Esto contradice frontalmente el artículo 256.3 LEC, que dice expresamente que los gastos son \"a cargo del solicitante\", no de las personas que intervienen.\n\n### Opción B: \"Serán a cargo de Jorge, como solicitante de las diligencias preliminares, debiendo ofrecer caución al pedir las diligencias.\"\n\n**CORRECTA.** Reproduce fielmente el contenido del artículo 256.3 LEC:\n- Los gastos son **a cargo del solicitante** (Jorge) ✓\n- Al pedir las diligencias, el solicitante **ofrecerá caución** ✓\n\nEs una transcripción prácticamente literal del precepto legal.\n\n### Opción C: \"Serán a cargo del órgano judicial que acuerde la práctica de las diligencias preliminares.\"\n\n**INCORRECTA.** No existe ninguna previsión legal que impute los gastos al órgano judicial. La ley los atribuye claramente al solicitante.\n\n### Opción D: \"Procede advertir a Jorge de la imposibilidad, tras la reforma operada en la normativa procesal en el año 2024, de solicitar diligencias preliminares.\"\n\n**INCORRECTA.** Aunque la reforma de 2024 (LO 1/2025 / Ley 1/2025 de medios adecuados de solución de controversias) introdujo cambios en la LEC, las diligencias preliminares del artículo 256 LEC siguen vigentes. De hecho, las diligencias de obtención de datos sobre origen y redes de distribución en materia de propiedad intelectual continúan contempladas en la ley. Esta opción es una trampa para confundir al examinando con los cambios normativos recientes.\n\n## Conclusión\n\nLa opción B es la única que reproduce fielmente el contenido del artículo 256.3 LEC, indicando que los gastos corren a cargo del solicitante y que debe ofrecer caución.\n\n**RESPUESTA: B**"
    },
    {
      "id": 67,
      "year": 2024,
      "question": "La resolución de una cuestión incidental de especial pronunciamiento planteada en el proceso se real",
      "correct": "A",
      "lexiel": "A",
      "isCorrect": true,
      "hadRag": true,
      "reasoning": "# Análisis de la pregunta sobre cuestiones incidentales de especial pronunciamiento\n\n## Distinción clave: cuestiones incidentales vs. cuestiones incidentales DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO\n\nEsta pregunta exige distinguir entre dos conceptos diferentes:\n\n### Opción C) Mediante auto\nEl art. 206 LEC establece que revestirán forma de **auto** las resoluciones que versen sobre \"**cuestiones incidentales**, tengan o no señalada en esta Ley tramitación especial, siempre que en tales casos la ley exigiera decisión del Tribunal.\"\n\nEsto se refiere a las cuestiones incidentales **en general** (las que NO son de especial pronunciamiento), que se resuelven por auto de forma separada durante la tramitación del proceso.\n\n### Opción A) Con la debida separación, en la sentencia definitiva\nLas cuestiones incidentales **de especial pronunciamiento** tienen un régimen diferente. Según el art. 389 LEC, estas cuestiones se resuelven **en la sentencia definitiva**, con la debida separación. La razón es precisamente que son \"de especial pronunciamiento\": su resolución se reserva para la sentencia porque tienen entidad suficiente para influir en la decisión final del pleito.\n\nEl art. 389.1 LEC establece: *\"Las cuestiones incidentales de especial pronunciamiento se decidirán en la sentencia o resolución que ponga fin al proceso.\"* Y el art. 389.2 añade que se resolverán *\"con la debida separación\"* en dicha sentencia.\n\n## Descarte de las demás opciones\n\n- **Opción B) Mediante providencia**: Las providencias son resoluciones de ordenación procesal de menor entidad. No resuelven cuestiones incidentales de especial pronunciamiento.\n\n- **Opción D) Mediante diligencia de ordenación**: Son resoluciones del Letrado de la Administración de Justicia para dar curso a los autos. No tienen esta función.\n\n## Conclusión\n\nLa pregunta especifica **\"de especial pronunciamiento\"**, lo que marca la diferencia fundamental. Estas no se resuelven por auto separado (como las incidentales ordinarias), sino que se reservan para ser resueltas **en la sentencia definitiva, con la debida separación**.\n\n**RESPUESTA: A**"
    },
    {
      "id": 68,
      "year": 2024,
      "question": "A Laura, profesional de la abogacía, se le notifica una sentencia que estima la demanda interpuesta ",
      "correct": "D",
      "lexiel": "D",
      "isCorrect": true,
      "hadRag": true,
      "reasoning": "## Análisis de cada opción\n\n### Marco legal aplicable\n\nEl artículo 214.1 LEC y el artículo 267 LOPJ regulan la aclaración de resoluciones judiciales. Según el contexto proporcionado:\n\n> *\"los órganos judiciales no pueden variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan.\"*\n\n> *\"La aclaración puede realizarse de oficio dentro de los **dos días hábiles** siguientes a la publicación de la resolución, o **a instancia de parte** o del Ministerio Fiscal formulada dentro del **mismo plazo**.\"*\n\nTambién del STS 2802/2022:\n> *\"después de proclamar el principio de que los tribunales no podrán variar las resoluciones judiciales una vez firmadas, admite, sin embargo, la posibilidad de aclarar algún concepto oscuro, de oficio o a petición de parte, siempre que tenga lugar en el breve plazo que señala el citado precepto.\"*\n\n### Opción A: \"No, los tribunales no podrán aclarar los conceptos oscuros de las sentencias, consecuencia de la invariabilidad de las mismas.\"\n\n**INCORRECTA.** La ley establece precisamente una excepción al principio de invariabilidad: los tribunales SÍ pueden aclarar conceptos oscuros. El texto legal es explícito: \"no pueden variar... **pero sí aclarar algún concepto oscuro**\".\n\n### Opción B: \"No, pues únicamente procede solicitar aclaración en relación con los autos.\"\n\n**INCORRECTA.** La aclaración procede respecto de cualquier resolución judicial, incluidas las sentencias. De hecho, los casos del contexto legal se refieren expresamente a aclaraciones de sentencias.\n\n### Opción C: \"Sí, sin límite temporal para presentar la solicitud de aclaración.\"\n\n**INCORRECTA.** La ley establece un plazo concreto: \"dentro de los dos días hábiles siguientes a la publicación de la resolución\". Nota: lo que puede rectificarse \"en cualquier momento\" son los **errores materiales manifiestos y aritméticos**, no la aclaración de conceptos oscuros.\n\n### Opción D: \"Sí, en el plazo de los dos días hábiles siguientes.\"\n\n**CORRECTA.** Reproduce fielmente el texto del artículo 214.1 LEC: *\"La aclaración puede realizarse de oficio dentro de los dos días hábiles siguientes a la publicación de la resolución, o a instancia de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo.\"*\n\nRESPUESTA: D"
    },
    {
      "id": 69,
      "year": 2024,
      "question": "¿Qué recurso cabrá interponer frente al auto que acuerde la suspensión de un asunto civil por prejud",
      "correct": "B",
      "lexiel": "B",
      "isCorrect": true,
      "hadRag": true,
      "reasoning": "## Análisis\n\nLa pregunta se refiere directamente al artículo 41.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que está reproducido textualmente en el contexto legal proporcionado.\n\n**Artículo 41.2 LEC:**\n> \"Contra el auto que acuerde la suspensión se dará **recurso de apelación** y contra los autos dictados en apelación acordando o confirmando la suspensión se dará, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal.\"\n\n### Análisis de cada opción:\n\n- **Opción A) \"No cabrá recurso alguno\"**: Incorrecta. El artículo 41.2 LEC expresamente prevé recurso contra dicho auto.\n\n- **Opción B) \"Recurso de apelación\"**: **CORRECTA**. Es la reproducción literal del artículo 41.2 LEC: \"*Contra el auto que acuerde la suspensión se dará recurso de apelación*\".\n\n- **Opción C) \"Recurso de reposición\"**: Incorrecta. El recurso de reposición es el que cabe contra la resolución que **deniega** la suspensión (artículo 41.1 LEC), no contra la que la acuerda.\n\n- **Opción D) \"Recurso directo de revisión\"**: Incorrecta. No tiene base alguna en el artículo 41 LEC.\n\nLa trampa del examen está en confundir el régimen de recursos del apartado 1 (denegación → reposición) con el del apartado 2 (acuerdo de suspensión → apelación).\n\nRESPUESTA: B"
    },
    {
      "id": 70,
      "year": 2024,
      "question": "A los efectos de comprobar la insuficiencia de recursos para litigar de quien pudiera ser beneficiar",
      "correct": "D",
      "lexiel": "D",
      "isCorrect": true,
      "hadRag": true,
      "reasoning": "Analizo cada opción contra el texto literal del artículo 4 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita:\n\n**Texto legal clave (Art. 4):**\n> \"se tendrá en cuenta además de las **rentas y otros bienes patrimoniales o circunstancias** que declare el solicitante, los **signos externos** que manifiesten su real capacidad económica\"\n\n---\n\n**Opción A: \"Únicamente las rentas del posible beneficiario.\"**\n❌ INCORRECTA. La ley menciona rentas **y otros bienes patrimoniales o circunstancias** y además **signos externos**. La palabra \"únicamente\" restringe indebidamente.\n\n**Opción B: \"Únicamente los bienes patrimoniales del solicitante.\"**\n❌ INCORRECTA. Misma razón: restringe indebidamente a solo bienes patrimoniales, omitiendo rentas, circunstancias y signos externos.\n\n**Opción C: \"Las rentas y otros bienes patrimoniales del solicitante, sin que proceda considerar ninguna otra circunstancia adicional.\"**\n❌ INCORRECTA. Aunque menciona rentas y bienes patrimoniales, la coletilla \"sin que proceda considerar ninguna otra circunstancia adicional\" contradice directamente el artículo 4, que expresamente ordena considerar también las **\"circunstancias que declare el solicitante\"** y los **\"signos externos que manifiesten su real capacidad económica\"**.\n\n**Opción D: \"Las rentas y otros bienes patrimoniales o circunstancias del solicitante y además los signos externos que manifiesten su real capacidad económica.\"**\n✅ CORRECTA. Reproduce fielmente el tenor literal del artículo 4:\n- **Rentas y otros bienes patrimoniales o circunstancias** → coincide exactamente\n- **Los signos externos que manifiesten su real capacidad económica** → coincide exactamente\n\nEsta opción es la más completa y fiel al texto legal.\n\nRESPUESTA: D"
    },
    {
      "id": 71,
      "year": 2024,
      "question": "Martín, quien ha obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, ha sido c",
      "correct": "D",
      "lexiel": "D",
      "isCorrect": true,
      "hadRag": true,
      "reasoning": "## Análisis de la pregunta\n\nLa pregunta trata sobre la obligación de pagar costas cuando el condenado en costas es beneficiario del derecho a la asistencia jurídica gratuita.\n\n## Análisis del contexto legal\n\n### Artículo 394 de la LO 1/2025 (Ley de medidas de eficiencia):\n> \"Cuando el **condenado en costas** sea titular del derecho de asistencia jurídica gratuita, éste **únicamente estará obligado a pagar las costas causadas en defensa de la parte contraria** en los casos expresamente señalados en la **Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita**.\"\n\n### Artículo 36 de la Ley 1/1996 de Asistencia Jurídica Gratuita (referenciado en el contexto como arts. 3 y 20):\nLa ley establece un régimen donde la obligación de pago depende de si el beneficiario viene a mejor fortuna dentro de los tres años siguientes. Esto está en el artículo 36.2 de la LAJG, que establece que si el beneficiario de justicia gratuita es condenado en costas, deberá pagar las costas causadas en su defensa y las de la parte contraria si dentro de los **tres años** siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna.\n\n## Análisis de cada opción\n\n**Opción A)** \"Sí, debe proceder al pago inmediato pues el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita no comprende, en ningún caso, la obligación de pagar las costas.\"\n- INCORRECTA. El reconocimiento SÍ comprende cierta protección respecto a las costas. No procede el pago inmediato.\n\n**Opción B)** \"No, en ningún caso, al gozar de tal beneficio al tiempo del dictado de la resolución, con independencia de cual sea su situación futura.\"\n- INCORRECTA. No es \"en ningún caso\". Si viniere a mejor fortuna dentro de los tres años siguientes, sí deberá pagar.\n\n**Opción C)** \"Sí, pero únicamente las causadas en su defensa.\"\n- INCORRECTA. El artículo 36.2 LAJG establece que la obligación (condicionada a venir a mejor fortuna) incluye tanto las costas de su defensa como las de la parte contraria.\n\n**Opción D)** \"Quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna.\"\n- CORRECTA. Esto reproduce fielmente el contenido del artículo 36.2 de la Ley 1/1996 de Asistencia Jurídica Gratuita. El beneficiario condenado en costas queda obligado al pago de las costas causadas en su defensa Y las de la parte contraria, pero solo si dentro de los tres años siguientes viniere a mejor fortuna. Esta es la regla general establecida en la LAJG.\n\n## Conclusión\n\nLa opción D recoge fielmente el régimen legal aplicable al beneficiario de justicia gratuita condenado en costas: la obligación de pago existe pero está condicionada temporalmente (tres años) y sustancialmente (venir a mejor fortuna), y abarca tanto las costas propias como las de la parte contraria.\n\n**RESPUESTA: D**"
    },
    {
      "id": 72,
      "year": 2024,
      "question": "Jordi, profesional de la abogacía, es sancionado por una infracción grave relacionada con una actuac",
      "correct": "B",
      "lexiel": "B",
      "isCorrect": true,
      "hadRag": true,
      "reasoning": "## Análisis\n\nLa pregunta se refiere a las consecuencias de una sanción por **infracción grave** relacionada con actuaciones en el **Turno de Oficio**.\n\n### Texto legal aplicable\n\nEl **artículo 127.4 del Estatuto General de la Abogacía Española** establece:\n\n> *\"Las sanciones que se impongan por infracciones graves o muy graves relacionadas con actuaciones desarrolladas en la prestación de los servicios del Turno de Oficio, llevarán aparejada, **en todo caso**, la exclusión del profesional de la Abogacía de dichos servicios por un **plazo mínimo de seis meses e inferior a un año si la infracción fuera grave** y de entre uno y dos años si fuera muy grave.\"*\n\n### Análisis de cada opción:\n\n- **A)** \"No, pues el expediente disciplinario resulta ajeno a la prestación de tales servicios.\" → **INCORRECTA.** El art. 127.4 establece expresamente que sí tiene incidencia.\n\n- **B)** \"Sí, pues la sanción impuesta lleva aparejada, en todo caso, la exclusión del profesional de la abogacía de dichos servicios por un plazo mínimo de seis meses e inferior a un año.\" → **CORRECTA.** Reproduce textualmente lo que dice el art. 127.4 EGAE para infracciones graves: exclusión \"en todo caso\" por \"plazo mínimo de seis meses e inferior a un año\".\n\n- **C)** \"No, pues la sanción únicamente llevaría aparejada la exclusión si hubiese sido impuesta por una infracción muy grave.\" → **INCORRECTA.** El artículo contempla la exclusión tanto para graves como para muy graves.\n\n- **D)** \"Sí, pues la sanción impuesta lleva aparejada, en todo caso, la exclusión del profesional de la abogacía de dichos servicios de manera definitiva.\" → **INCORRECTA.** La exclusión no es definitiva, sino temporal (de seis meses a un año para graves).\n\nRESPUESTA: B"
    },
    {
      "id": 73,
      "year": 2024,
      "question": "En los procesos declarativos, conforme a la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, las ",
      "correct": "A",
      "lexiel": "A",
      "isCorrect": true,
      "hadRag": true,
      "reasoning": "## Análisis de cada opción\n\n**Opción A:** \"A la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.\"\n\nEsto es una **reproducción prácticamente literal** del artículo 394.1 LEC: *\"En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.\"*\n\n✅ Coincidencia exacta con el texto legal.\n\n**Opción B:** \"En los procesos declarativos no es posible imponer las costas a ninguna de las partes.\"\n\nEsto es **falso**. El artículo 394.1 LEC establece precisamente lo contrario: sí se imponen costas a la parte vencida como regla general.\n\n❌ Contradice frontalmente el artículo 394.1 LEC.\n\n**Opción C:** \"A la parte que haya visto rechazadas sus pretensiones, sin que el Tribunal pueda excepcionar esta regla por apreciar y razonar que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho.\"\n\nEsta opción tiene **dos errores**:\n1. Omite la palabra \"**todas**\" (la ley dice \"todas sus pretensiones\", no simplemente \"sus pretensiones\").\n2. Elimina la excepción de las \"serias dudas de hecho o de derecho\", cuando la ley sí contempla expresamente esa excepción.\n\n❌ Contradice el texto legal.\n\n**Opción D:** \"En todo caso, al tratarse de un proceso declarativo, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.\"\n\nEsto describe la regla del artículo 394.**2** LEC (estimación parcial), pero la presenta como regla general y absoluta (\"en todo caso\"), lo cual es incorrecto. La regla general es el criterio del vencimiento objetivo del apartado 1.\n\n❌ Distorsiona el régimen legal.\n\n## Conclusión\n\nLa opción A reproduce fielmente el tenor literal del artículo 394.1 de la LEC.\n\n**RESPUESTA: A**"
    },
    {
      "id": 74,
      "year": 2024,
      "question": "En un proceso seguido ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, ¿pueden ser impuestas",
      "correct": "A",
      "lexiel": "A",
      "isCorrect": true,
      "hadRag": true,
      "reasoning": "## Análisis de cada opción\n\n### Texto legal aplicable\n\n**Art. 139.5 LJCA**: \"En ningún caso se impondrán las costas al Ministerio Fiscal.\"\n\n**Art. 394.5 LEC**: \"En ningún caso se impondrán las costas al Ministerio Fiscal en los procesos en que intervenga como parte.\"\n\n### Opción A: \"En ningún caso\"\n\nEl artículo 139.5 de la LJCA es taxativo y claro: **\"En ningún caso se impondrán las costas al Ministerio Fiscal.\"** Esta es una prohibición absoluta, sin excepciones, específica del orden contencioso-administrativo. La redacción es idéntica en su alcance prohibitivo. Esta opción reproduce fielmente el contenido del artículo.\n\n### Opción B: \"Sí, en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo es en el único en el que se permite la imposición de costas al Ministerio Fiscal\"\n\nEsto es **doblemente incorrecto**: primero, porque el art. 139.5 LJCA prohíbe expresamente la imposición de costas al Ministerio Fiscal en el contencioso-administrativo; segundo, porque la afirmación de que es \"el único\" orden donde se permite es falsa, ya que tampoco se permite en el orden civil (art. 394.5 LEC).\n\n### Opción C: \"Sí, pero solo en el caso de que la sentencia resulte contraria a la posición del Ministerio Fiscal en el proceso\"\n\n**Incorrecto.** El artículo 139.5 LJCA dice \"en ningún caso\", lo que excluye cualquier supuesto, incluido el de sentencia contraria a sus pretensiones. No existe tal excepción.\n\n### Opción D: \"Sí, pero únicamente deberá abonar una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso\"\n\n**Incorrecto.** No existe tal limitación cuantitativa en la ley. El art. 139.5 LJCA prohíbe absolutamente la imposición de costas al Ministerio Fiscal, por lo que no cabe hablar de cantidad alguna.\n\n## Conclusión\n\nLa respuesta correcta es la que reproduce fielmente la prohibición absoluta del artículo 139.5 LJCA.\n\n**RESPUESTA: A**"
    },
    {
      "id": 75,
      "year": 2024,
      "question": "La tasación de costas:",
      "correct": "B",
      "lexiel": "B",
      "isCorrect": true,
      "hadRag": true,
      "reasoning": "## Análisis de cada opción\n\n### Opción A: \"No podrá ser impugnada.\"\n**INCORRECTA.** El artículo 245.1 LEC establece claramente: \"La tasación de costas **podrá ser impugnada** dentro del plazo a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior.\" Esta opción contradice directamente el texto legal.\n\n### Opción B: \"Podrá ser impugnada por excesivas o indebidas.\"\n**Analicemos contra el texto legal.** El artículo 245.2 LEC establece dos motivos de impugnación:\n1. Que se han incluido **partidas, derechos o gastos indebidos** → impugnación por **indebidas**\n2. Que el importe de honorarios de abogados, peritos o profesionales no sujetos a arancel es **excesivo** → impugnación por **excesivas**\n\nEsta opción recoge fielmente los dos motivos principales de impugnación que contempla el artículo 245.2 LEC.\n\n### Opción C: \"Únicamente podrá ser impugnada por incluir gastos indebidos.\"\n**INCORRECTA.** La palabra \"únicamente\" restringe la impugnación a un solo motivo, cuando el artículo 245.2 contempla también la impugnación por honorarios excesivos. Además, el apartado 3 prevé impugnación por la parte favorecida por omisión de gastos o minutas.\n\n### Opción D: \"Únicamente podrá ser impugnada por incluir un importe de honorarios excesivo.\"\n**INCORRECTA.** De nuevo, \"únicamente\" restringe indebidamente. La impugnación por honorarios excesivos es solo uno de los motivos; también cabe impugnación por partidas indebidas (art. 245.2) y por omisión de partidas debidas (art. 245.3).\n\n## Conclusión\n\nLa opción B es la única que recoge de forma fiel y completa los dos motivos de impugnación que establece el artículo 245.2 LEC: **por indebidas** (inclusión de partidas, derechos o gastos indebidos) y **por excesivas** (importe excesivo de honorarios).\n\n**RESPUESTA: B**"
    },
    {
      "id": 76,
      "year": 2024,
      "question": "Juana y Fernando son abogados y han creado un despacho colectivo. Juana va a emitir su primera minut",
      "correct": "B",
      "lexiel": "B",
      "isCorrect": true,
      "hadRag": true,
      "reasoning": "## Análisis de cada opción\n\n### Texto legal aplicable: Artículo 42.3 del Estatuto General de la Abogacía Española\n\n> \"En las intervenciones profesionales que realicen, **en las hojas de encargo que suscriban y en las minutas que emitan**, los profesionales de la Abogacía **deberán dejar constancia de su condición de profesionales de la Abogacía agrupados en un despacho colectivo**. **Los honorarios corresponderán al colectivo sin perjuicio del régimen interno de distribución que hayan convenido.**\"\n\n---\n\n### Opción A: \"No es necesario, pues basta con que figure su nombre completo.\"\n**INCORRECTA.** El artículo 42.3 establece claramente que **deberán** dejar constancia de su condición de agrupados en un despacho colectivo. Es una obligación imperativa (\"deberán\"), no facultativa. No basta con el nombre completo.\n\n### Opción B: \"Sí. En la minuta deberá dejar constancia de su condición de profesional de la abogacía agrupada en un despacho colectivo. Los honorarios corresponderán al colectivo sin perjuicio del régimen interno de distribución que hayan convenido.\"\n**CORRECTA.** Reproduce casi textualmente el artículo 42.3 del EGAE. La obligación de dejar constancia en la minuta es imperativa y se aplica con independencia de que Juana haya actuado sola o con Fernando. Además, la segunda parte sobre los honorarios también es literal del precepto.\n\n### Opción C: \"En ningún caso puede hacer constar en la minuta que es integrante de un despacho colectivo, al ser personal la intervención de Juana.\"\n**INCORRECTA.** Es exactamente lo contrario de lo que dice la ley. El artículo 42.3 **obliga** a hacer constar la pertenencia al despacho colectivo. La intervención personal no exime de esta obligación; de hecho, la norma distingue entre la obligación de identificación como miembro del colectivo y la responsabilidad personal del actuante (art. 42.4).\n\n### Opción D: \"Juana podrá decidir si hace o no mención al despacho colectivo en su minuta, no siendo obligatoria al haber intervenido sin su compañero en el asunto.\"\n**INCORRECTA.** La norma no establece ninguna excepción para los casos en que un solo integrante del despacho colectivo haya intervenido en el asunto. La obligación es general y se aplica a todas las minutas emitidas por los integrantes del despacho colectivo, sin distinción.\n\n---\n\n## Conclusión\n\nLa opción B es la única que reproduce fielmente el contenido del artículo 42.3 del Estatuto General de la Abogacía Española, incluyendo tanto la obligación de hacer constar la condición de agrupado como el régimen de honorarios.\n\n**RESPUESTA: B**"
    },
    {
      "id": 77,
      "year": 2024,
      "question": "La cuantía de los honorarios de un profesional de la abogacía:",
      "correct": "C",
      "lexiel": "C",
      "isCorrect": true,
      "hadRag": true,
      "reasoning": "## Análisis de cada opción\n\n### Opción A: \"Viene detallada específicamente por norma con rango de ley que determina el importe de la contraprestación...\"\n\n**INCORRECTA.** El contexto legal es claro: no existe un baremo legal vinculante. De hecho, la STC 102/2020 citada explica que la Ley 25/2009 \"impide la vinculación de los profesionales a honorarios preestablecidos\" y que \"los abogados no pueden estar vinculados a ningún tipo de honorario o arancel.\" El artículo 26 del EGAE establece la libre fijación, no una determinación legal.\n\n### Opción B: \"Será impuesta por el profesional de la abogacía sin necesidad de respetar norma alguna.\"\n\n**INCORRECTA.** El artículo 26 EGAE dice expresamente que la fijación es libre pero \"con respeto a las normas deontológicas y sobre defensa de la competencia y competencia desleal.\" No es una imposición unilateral ni exenta de límites normativos.\n\n### Opción C: \"Será libremente convenida entre el cliente y el profesional de la abogacía con respeto a las normas deontológicas y sobre defensa de la competencia y competencia desleal.\"\n\n**CORRECTA.** Esta opción reproduce **textualmente** el artículo 26 del Estatuto General de la Abogacía Española:\n\n> *\"La cuantía de los honorarios será libremente convenida entre el cliente y el profesional de la Abogacía con respeto a las normas deontológicas y sobre defensa de la competencia y competencia desleal.\"*\n\nEs una coincidencia literal perfecta.\n\n### Opción D: \"Será libremente determinada por el cliente.\"\n\n**INCORRECTA.** La fijación no es unilateral del cliente. El artículo 26 EGAE habla de que será \"libremente **convenida** entre el cliente y el profesional\", lo que implica un acuerdo bilateral.\n\n## Conclusión\n\nLa opción C reproduce de manera literal y exacta el texto del artículo 26 del Estatuto General de la Abogacía Española.\n\n**RESPUESTA: C**"
    },
    {
      "id": 78,
      "year": 2024,
      "question": "Señale la condición necesaria para que los profesionales de la abogacía puedan asociarse en régimen ",
      "correct": "A",
      "lexiel": "A",
      "isCorrect": true,
      "hadRag": true,
      "reasoning": "## Análisis de cada opción\n\n**Pregunta:** Condiciones necesarias para asociarse en régimen de colaboración multiprofesional (Art. 43 EGAE).\n\n**Opción A:** \"Que la agrupación tenga por objeto la prestación de servicios conjuntos, entre los que deberá incluirse necesariamente servicios jurídicos que se complementen con los de otras profesiones.\"\n\n→ Esto reproduce casi textualmente el artículo 43.1.a) EGAE: *\"Que la agrupación tenga por objeto la prestación de servicios conjuntos, entre los que deberán incluirse necesariamente servicios jurídicos que se complementen con los de las otras profesiones.\"* La coincidencia es prácticamente literal. ✅\n\n**Opción B:** \"Que la agrupación tenga como objeto exclusivo el ejercicio profesional de la abogacía y que esté integrada solo por profesionales de la abogacía, sin limitación de número.\"\n\n→ Esto corresponde al artículo **42.1** (despacho colectivo en forma no societaria), no al artículo 43 (colaboración multiprofesional). La colaboración multiprofesional, por definición, incluye otros profesionales liberales, no solo abogados. ❌\n\n**Opción C:** \"Que la agrupación tenga por objeto la prestación de servicios conjuntos, aun cuando no incluyan servicios jurídicos.\"\n\n→ Contradice directamente el art. 43.1.a), que exige que se incluyan **necesariamente** servicios jurídicos. ❌\n\n**Opción D:** \"No es posible que los profesionales de la abogacía se asocien en régimen de colaboración multiprofesional con otros profesionales liberales no incompatibles.\"\n\n→ El artículo 43 expresamente permite esta posibilidad. ❌\n\n## Conclusión\n\nLa opción A reproduce fielmente el contenido del artículo 43.1.a) del Estatuto General de la Abogacía Española, que establece una de las condiciones necesarias para la colaboración multiprofesional.\n\n**RESPUESTA: A**"
    },
    {
      "id": 79,
      "year": 2024,
      "question": "En caso de conflicto entre las normas deontológicas aprobadas por el Consejo General de la Abogacía ",
      "correct": "A",
      "lexiel": "A",
      "isCorrect": true,
      "hadRag": true,
      "reasoning": "Analizando la pregunta contra el texto legal proporcionado:\n\nEl contexto legal incluye el **artículo 70 del Estatuto General de la Abogacía Española** (Disposición final tercera, apartado 2), que establece literalmente:\n\n> *\"Las normas deontológicas aprobadas por el Consejo General de la Abogacía Española **prevalecerán, en caso de conflicto, sobre las que contengan los Estatutos colegiales**.\"*\n\nAhora analizo cada opción:\n\n**Opción A)** \"Las normas deontológicas aprobadas por el Consejo General de la Abogacía Española.\"\n→ Esto es **exactamente** lo que dice el texto legal. Reproducción fiel del precepto.\n\n**Opción B)** \"Las normas deontológicas contenidas en los Estatutos colegiales.\"\n→ **Contrario** al texto legal. El Estatuto dice exactamente lo opuesto.\n\n**Opción C)** \"Prevalecerán, conforme al principio prior in tempore, las normas que hayan sido primeramente aprobadas.\"\n→ **Invención.** El Estatuto no establece ningún criterio temporal de prevalencia. El criterio es jerárquico (Consejo General prevalece sobre Colegios).\n\n**Opción D)** \"Las normas deontológicas que determine el Tribunal Supremo para cada caso concreto...\"\n→ **Invención.** El Estatuto no remite al Tribunal Supremo para resolver estos conflictos. La regla de prevalencia está directamente establecida en la norma.\n\nLa respuesta es clara e inequívoca conforme al texto literal del Estatuto General.\n\n**RESPUESTA: A**"
    },
    {
      "id": 80,
      "year": 2024,
      "question": "Lola, profesional de la abogacía, ha emitido, a petición de su cliente, un informe que contiene valo",
      "correct": "B",
      "lexiel": "B",
      "isCorrect": true,
      "hadRag": true,
      "reasoning": "## Análisis\n\nLa pregunta se refiere a la posibilidad de que un profesional de la abogacía dé a conocer a un tercero un informe con valoraciones profesionales sobre el resultado probable de un asunto.\n\n### Texto legal aplicable\n\n**Art. 48.6 del Estatuto General de la Abogacía Española:**\n\n> \"El profesional de la Abogacía solo podrá emitir informes que contengan valoraciones profesionales sobre el resultado probable de un asunto, litigio o una estimación de sus posibles consecuencias económicas, si la petición procede del cliente afectado quien, **en todo caso, deberá ser el exclusivo destinatario, salvo que el cliente de manera expresa le autorice a darlo a conocer a un tercero**.\"\n\n### Análisis de cada opción:\n\n**Opción A)** \"Sí, sin necesidad de comunicarlo a su cliente...\" → **INCORRECTA.** El texto establece que el cliente es el exclusivo destinatario y solo con su autorización expresa puede darse a conocer a terceros. Lola no ostenta derechos ilimitados sobre el informe.\n\n**Opción B)** \"Sí, pero únicamente cuando el cliente lo autorice de manera expresa.\" → **CORRECTA.** Esto reproduce fielmente la excepción del art. 48.6 EGAE: \"salvo que el cliente de manera expresa le autorice a darlo a conocer a un tercero.\"\n\n**Opción C)** \"Sí, pero únicamente cuando el cliente no lo haya prohibido expresamente...\" → **INCORRECTA.** El texto legal exige una autorización **expresa** del cliente, no un sistema de silencio positivo. La regla general es que el cliente es el exclusivo destinatario; la excepción requiere autorización expresa, no la mera ausencia de prohibición.\n\n**Opción D)** \"No, en ningún caso, ni aunque el cliente lo autorice.\" → **INCORRECTA.** El propio artículo prevé expresamente la posibilidad de darlo a conocer a un tercero cuando el cliente lo autorice de manera expresa.\n\n## Conclusión\n\nLa respuesta correcta es la que refleja literalmente la salvedad prevista en el art. 48.6 EGAE.\n\n**RESPUESTA: B**"
    },
    {
      "id": 81,
      "year": 2024,
      "question": "Un cliente de Andrea, profesional de la abogacía, le propone que, en un proceso judicial en el que i",
      "correct": "B",
      "lexiel": "B",
      "isCorrect": true,
      "hadRag": true,
      "reasoning": "## Análisis de la pregunta\n\nLa pregunta se refiere a si un profesional de la abogacía debe solicitar la declaración testifical del abogado de la parte contraria a petición de su cliente.\n\n## Texto legal aplicable\n\nEl **artículo 11.12 del Código Deontológico de la Abogacía Española (2019)** establece literalmente:\n\n> *\"Será **obligatorio abstenerse** de pedir la declaración testifical del Abogado o Abogada sobre hechos relacionados con su actuación profesional.\"*\n\n## Análisis de cada opción\n\n**Opción A)** \"Sí, pero solo en el supuesto de que considere que la proposición de la prueba puede favorecer a su cliente.\"\n- **INCORRECTA.** El Código no establece ninguna excepción basada en la conveniencia para el cliente. La obligación de abstenerse es absoluta.\n\n**Opción B)** \"No, pues está obligada como profesional de la abogacía a abstenerse de tal actuación.\"\n- **CORRECTA.** Reproduce fielmente el mandato del art. 11.12: es **obligatorio abstenerse** de pedir la declaración testifical del abogado de la parte contraria. Además, el art. 12.4 refuerza esto al señalar que \"será obligatorio abstenerse de seguir las indicaciones del cliente si al hacerlo pudiera comprometer la observancia de los principios que rigen la profesión.\"\n\n**Opción C)** \"Sí, pues debe seguir las indicaciones de su cliente en cualquier caso.\"\n- **INCORRECTA.** El art. 12.4 establece expresamente que la libertad de defensa implica que es obligatorio abstenerse de seguir las indicaciones del cliente cuando ello comprometa los principios de la profesión. No existe una obligación incondicional de seguir las instrucciones del cliente.\n\n**Opción D)** \"Puede o no solicitarlo según estime conveniente atendiendo a las circunstancias concretas del asunto.\"\n- **INCORRECTA.** No hay margen de discrecionalidad. El art. 11.12 impone una obligación absoluta de abstenerse, no una facultad discrecional.\n\n## Conclusión\n\nEl Código Deontológico es tajante: la abstención es **obligatoria**, sin excepciones ni margen de discrecionalidad.\n\n**RESPUESTA: B**"
    },
    {
      "id": 82,
      "year": 2024,
      "question": "Señale cuál de las siguientes obligaciones corresponde a todo colegiado:",
      "correct": "D",
      "lexiel": "D",
      "isCorrect": true,
      "hadRag": true,
      "reasoning": "## Análisis de cada opción\n\n**Opción A:** \"Aprobar o proponer a la Junta General el establecimiento de criterios orientativos de honorarios profesionales...\" — Esto es una **función de los órganos colegiales** (Junta de Gobierno), no una obligación de los colegiados individuales.\n\n**Opción B:** \"Establecer la necesaria coordinación con los Consejos Autonómicos de Colegios de la Abogacía.\" — Esto es una **función institucional** de los Colegios o del Consejo General, no una obligación individual del colegiado.\n\n**Opción C:** \"Convocar elecciones para proveer los cargos de Decano.\" — Esto es una **función orgánica** de la Junta de Gobierno o de quien corresponda según los estatutos, no una obligación de todo colegiado.\n\n**Opción D:** \"Denunciar ante el Colegio todo acto de intrusismo o ejercicio ilegal que llegue a su conocimiento.\" — Esto coincide **textualmente** con el artículo 87.d) del Estatuto General de la Abogacía Española:\n\n> *\"Son obligaciones de los colegiados: (...) d) Denunciar ante el Colegio todo acto de intrusismo o ejercicio ilegal que llegue a su conocimiento, ya sea debido a falta de colegiación, por suspensión o inhabilitación del denunciado, o por concurrir en supuestos de incompatibilidad o prohibición.\"*\n\nEsta obligación también se recoge en el artículo 9.4 del Código Deontológico:\n\n> *\"Poner en conocimiento del Colegio todo acto de intrusismo, los supuestos de ejercicio ilegal...\"*\n\n## Conclusión\n\nLa opción D reproduce fielmente una obligación que corresponde a **todo colegiado** según el artículo 87.d) del EGAE.\n\n**RESPUESTA: D**"
    },
    {
      "id": 83,
      "year": 2024,
      "question": "Señale cuál de las siguientes sanciones podrá imponerse a un profesional de la abogacía por la comis",
      "correct": "A",
      "lexiel": "A",
      "isCorrect": true,
      "hadRag": true,
      "reasoning": "Analizo cada opción contra el texto legal proporcionado:\n\n## Análisis\n\n**Artículo 122.1 del Estatuto General de la Abogacía Española** establece taxativamente las sanciones que podrán imponerse a los profesionales de la Abogacía:\n\n> a) Apercibimiento por escrito.\n> b) **Multa pecuniaria.**\n> c) Suspensión del ejercicio de la Abogacía.\n> d) Expulsión del Colegio.\n\n### Opción A: Multa pecuniaria\n**CORRECTA.** Aparece expresamente en el artículo 122.1.b) del EGAE como una de las sanciones imponibles a los profesionales de la Abogacía. Además, el artículo 127 la concreta en sus apartados 2 y 3 (multa de entre 1.001 y 10.000 euros para infracciones graves; hasta 1.000 euros para infracciones leves).\n\n### Opción B: Privación de libertad\n**INCORRECTA.** La privación de libertad es una pena del ámbito penal, reservada a los tribunales de justicia. No aparece en ningún artículo del EGAE como sanción disciplinaria colegial.\n\n### Opción C: Demérito\n**INCORRECTA.** El demérito no figura en el catálogo de sanciones del artículo 122 del EGAE. Es una sanción propia de otros regímenes disciplinarios (como el militar o funcionarial), pero no del ámbito de la Abogacía.\n\n### Opción D: Traslado forzoso\n**INCORRECTA.** El traslado forzoso es una sanción propia del régimen disciplinario de Jueces y Magistrados (art. 419 LOPJ), no de los profesionales de la Abogacía. No aparece en el artículo 122 del EGAE.\n\n## Conclusión\n\nLa única sanción que figura en el catálogo legal del artículo 122.1 del Estatuto General de la Abogacía Española es la **multa pecuniaria**.\n\nRESPUESTA: A"
    },
    {
      "id": 84,
      "year": 2024,
      "question": "La anotación de una sanción de apercibimiento en el expediente personal del colegiado se cancelará:",
      "correct": "A",
      "lexiel": "A",
      "isCorrect": true,
      "hadRag": true,
      "reasoning": "## Análisis de cada opción\n\n**Artículo 138 del Estatuto General de la Abogacía Española** establece textualmente:\n\n> \"La anotación de las sanciones en el expediente personal del colegiado se cancelará cuando hayan transcurrido los siguientes plazos sin que aquel hubiere incurrido en nueva responsabilidad disciplinaria: **seis meses en caso de sanciones de apercibimiento**, suspensión del ejercicio de la Abogacía por un plazo no superior a quince días, o multa pecuniaria de hasta 1.000 euros...\"\n\n> \"Estos plazos se computarán **desde el día siguiente al cumplimiento de la sanción**.\"\n\n### Opción A: \"Cuando hayan transcurrido seis meses a contar desde el día siguiente al cumplimiento de la sanción, sin que el colegiado hubiera incurrido en nueva responsabilidad disciplinaria.\"\n\n✅ **Reproduce fielmente el artículo 138.1 y 138.2 del EGAE:**\n- Plazo: **seis meses** → correcto para apercibimiento.\n- Cómputo: **desde el día siguiente al cumplimiento de la sanción** → correcto (art. 138.2).\n- Condición: **sin nueva responsabilidad disciplinaria** → correcto.\n\n### Opción B: \"Cuando el colegiado se jubile...\"\n\n❌ El artículo 138 no vincula la cancelación a la jubilación. No tiene base legal alguna.\n\n### Opción C: \"Cuando hayan transcurrido cinco años...\"\n\n❌ Cinco años es el plazo para la **expulsión**, no para el apercibimiento. Además, el apercibimiento no es \"la sanción más grave\", sino la más leve. Doblemente incorrecto.\n\n### Opción D: \"La sanción de apercibimiento no se anotará en el expediente personal...\"\n\n❌ El artículo 138.1 expresamente contempla la anotación y cancelación del apercibimiento, lo que presupone que sí se anota.\n\n## Conclusión\n\nLa opción A es la única que reproduce con total fidelidad lo dispuesto en el artículo 138, apartados 1 y 2, del Estatuto General de la Abogacía Española.\n\n**RESPUESTA: A**"
    },
    {
      "id": 85,
      "year": 2024,
      "question": "La competencia para conocer del recurso de amparo corresponde:",
      "correct": "B",
      "lexiel": "B",
      "isCorrect": true,
      "hadRag": true,
      "reasoning": "RESPUESTA: B"
    },
    {
      "id": 86,
      "year": 2024,
      "question": "¿Qué consecuencia se atribuye a todo acto que por la intención de su autor sobrepase manifiestamente",
      "correct": "C",
      "lexiel": "C",
      "isCorrect": true,
      "hadRag": true,
      "reasoning": "## Análisis\n\nLa pregunta se refiere directamente al **artículo 7.2 del Código Civil**, cuyo texto está proporcionado en el contexto legal:\n\n> *\"La Ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, **dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso**.\"*\n\n### Análisis de cada opción:\n\n**A) Se considerará ejecutado en fraude de ley.**\n- Incorrecto. El fraude de ley se regula en el artículo 6.4 CC y es una figura distinta del abuso del derecho. El artículo 7.2 no menciona el fraude de ley.\n\n**B) Se considerará ejecutado conforme a las exigencias de la buena fe.**\n- Incorrecto. Las exigencias de la buena fe se mencionan en el artículo 7.1 CC como principio general del ejercicio de derechos. Un acto que sobrepasa manifiestamente los límites normales es precisamente lo contrario a la buena fe.\n\n**C) Dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso.**\n- **CORRECTO.** Es la reproducción literal del texto del artículo 7.2 del Código Civil.\n\n**D) Se considerará necesariamente como error de derecho.**\n- Incorrecto. El artículo 7.2 no menciona en absoluto el concepto de \"error de derecho\".\n\nRESPUESTA: C"
    },
    {
      "id": 87,
      "year": 2024,
      "question": "¿Qué efectos tendrá la decisión de un tribunal civil, a los solos efectos prejudiciales, de conocer ",
      "correct": "B",
      "lexiel": "B",
      "isCorrect": true,
      "hadRag": true,
      "reasoning": "## Análisis de cada opción\n\n### Opción A: \"Producirá plenos efectos fuera del proceso en que se produzca.\"\n\nEl artículo 42.2 LEC establece exactamente lo contrario: *\"La decisión de los tribunales civiles sobre las cuestiones a las que se refiere el apartado anterior **no surtirá efecto fuera del proceso en que se produzca**.\"* Esta opción contradice directamente el texto legal. **INCORRECTA.**\n\n### Opción B: \"No surtirá efecto fuera del proceso en que se produzca.\"\n\nEsto reproduce **literalmente** el tenor del artículo 42.2 LEC: *\"La decisión de los tribunales civiles sobre las cuestiones a las que se refiere el apartado anterior no surtirá efecto fuera del proceso en que se produzca.\"* Coincidencia textual exacta. **CORRECTA.**\n\n### Opción C: \"Un tribunal civil no podrá conocer a efectos prejudiciales de un asunto que esté atribuido a los tribunales del orden contencioso-administrativo.\"\n\nEl artículo 42.1 LEC dice expresamente: *\"A los solos efectos prejudiciales, los tribunales civiles **podrán** conocer de asuntos que estén atribuidos a los tribunales de los órdenes **contencioso-administrativo** y social.\"* Esta opción niega una facultad que la ley reconoce expresamente. **INCORRECTA.**\n\n### Opción D: \"Un tribunal civil únicamente podrá conocer a efectos prejudiciales de un asunto que esté atribuido a los tribunales del orden penal.\"\n\nEl artículo 42.1 LEC menciona los órdenes contencioso-administrativo y social (no el penal, que tiene su propio régimen en el art. 40 LEC). Además, el adverbio \"únicamente\" restringe indebidamente. **INCORRECTA.**\n\n## Conclusión\n\nLa respuesta reproduce el texto literal del artículo 42.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.\n\n**RESPUESTA: B**"
    },
    {
      "id": 88,
      "year": 2024,
      "question": "Cuando un tribunal estime que para poder emitir su fallo, en cualquier fase del procedimiento, resul",
      "correct": "A",
      "lexiel": "A",
      "isCorrect": true,
      "hadRag": true,
      "reasoning": "## Análisis de cada opción\n\nLa pregunta se refiere directamente al mecanismo previsto en el **artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE)**, que establece la cuestión prejudicial como instrumento de cooperación entre los tribunales nacionales y el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.\n\n### Opción A: \"Planteará cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea\"\n\nEl contexto legal lo confirma de múltiples fuentes:\n\n- **Art. 4 bis LOPJ**: *\"Los Jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea\"* y *\"Cuando los Tribunales decidan plantear una cuestión prejudicial europea lo harán [...] mediante auto, previa audiencia de las partes.\"*\n\n- **Art. 267 LEC** (en referencia al art. 267 TFUE): Regula el procedimiento de planteamiento de la cuestión prejudicial ante el TJUE, incluyendo audiencia a las partes y suspensión de actuaciones.\n\n- **STC 120/2021**: Establece que es contrario al derecho a un proceso con todas las garantías dejar de aplicar una norma interna *\"sin plantear cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, cuando exista una 'duda objetiva, clara y terminante'\"*.\n\nEsta opción reproduce fielmente el mecanismo del art. 267 TFUE. **Es correcta.**\n\n### Opción B: \"Planteará cuestión de constitucionalidad ante el Tribunal Constitucional\"\n\nLa cuestión de constitucionalidad se plantea cuando un tribunal duda de la conformidad de una norma con la Constitución española (art. 163 CE), no cuando necesita interpretación del Derecho de la UE. **Incorrecta.**\n\n### Opción C: \"No podrá hacer otra cosa que decidir el propio Tribunal sobre la interpretación del derecho de la Unión\"\n\nEsto contradice directamente el sistema de cuestión prejudicial. La STC 27/2024 establece que *\"prescindir por propia, autónoma y exclusiva decisión del órgano judicial, de la interpretación [...] impuesta y señalada por el [...] Tribunal de Justicia de la Unión Europea, vulnera el principio de primacía del Derecho de la Unión Europea\"*. **Incorrecta.**\n\n### Opción D: \"Dará traslado de las actuaciones al Tribunal Supremo\"\n\nNo existe tal mecanismo en el ordenamiento jurídico. La cuestión prejudicial se plantea directamente ante el TJUE, no ante el Tribunal Supremo. **Incorrecta.**\n\n## Conclusión\n\nLa respuesta reproduce exactamente el mecanismo del artículo 267 TFUE, confirmado por toda la jurisprudencia y legislación del contexto proporcionado.\n\n**RESPUESTA: A**"
    },
    {
      "id": 89,
      "year": 2024,
      "question": "¿Qué consecuencia procesal producirá la existencia de una cuestión incidental que suponga, por su na",
      "correct": "C",
      "lexiel": "C",
      "isCorrect": true,
      "hadRag": true,
      "reasoning": "## Análisis de la pregunta\n\nLa pregunta se refiere a las cuestiones incidentales que suponen un obstáculo a la continuación del juicio por sus trámites ordinarios. Esto corresponde exactamente a las **cuestiones incidentales de previo pronunciamiento**, reguladas en el **artículo 390 LEC**.\n\n## Texto legal aplicable\n\n**Artículo 390 LEC — Cuestiones incidentales de previo pronunciamiento. Suspensión del curso de la demanda:**\n\n> *\"Cuando las cuestiones supongan, por su naturaleza, un obstáculo a la continuación del juicio por sus trámites ordinarios, **se suspenderá el curso de las actuaciones hasta que aquéllas sean resueltas**.\"*\n\n## Análisis de cada opción\n\n**Opción A)** \"Deberá continuar el procedimiento, obviando el planteamiento de la cuestión incidental.\"\n- **INCORRECTA.** Esto es lo contrario de lo que establece el art. 390 LEC. La continuación sin suspensión es lo que ocurre con las cuestiones de *especial* pronunciamiento (art. 389 LEC), no con las de *previo* pronunciamiento.\n\n**Opción B)** \"Se rechazarán de plano.\"\n- **INCORRECTA.** No hay base legal para rechazar de plano una cuestión incidental que efectivamente supone un obstáculo. El rechazo (art. 392.2 LEC) solo procede cuando lo planteado no constituye una verdadera cuestión incidental.\n\n**Opción C)** \"Se suspenderá el curso de las actuaciones hasta que sean resueltas.\"\n- **CORRECTA.** Reproduce literalmente el texto del artículo 390 LEC: *\"se suspenderá el curso de las actuaciones hasta que aquéllas sean resueltas\"*.\n\n**Opción D)** \"Se resolverá de forma automática mediante decreto.\"\n- **INCORRECTA.** El art. 393.4 LEC establece que las cuestiones de previo pronunciamiento se resuelven mediante **auto** (no decreto), dictado en el plazo de diez días. No existe resolución \"automática\".\n\n## Conclusión\n\nLa opción C reproduce de forma textual y exacta el contenido del artículo 390 LEC.\n\n**RESPUESTA: C**"
    },
    {
      "id": 90,
      "year": 2024,
      "question": "Un cliente plantea a un profesional de la abogacía su intención de impugnar la resolución que le den",
      "correct": "D",
      "lexiel": "D",
      "isCorrect": true,
      "hadRag": true,
      "reasoning": "## Análisis de cada opción\n\n### Opción A: \"No podrá impugnarla, pues las resoluciones de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita nunca son impugnables.\"\n\n**INCORRECTA.** El artículo 20 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita establece claramente que \"quienes sean titulares de un derecho o de un interés legítimo **podrán impugnar** las resoluciones que, de modo definitivo, reconozcan o denieguen el derecho a la asistencia jurídica gratuita.\" Las resoluciones sí son impugnables.\n\n### Opción B: \"No podrá impugnarla, pues únicamente podrá impugnarse la resolución que revoque el derecho a la asistencia jurídica gratuita.\"\n\n**INCORRECTA.** El artículo 20 dice expresamente que se pueden impugnar las resoluciones que \"**reconozcan o denieguen**\" el derecho. No se limita solo a las que revocan; también cabe impugnar las denegatorias. El cliente, al que se le deniega el derecho, sí puede impugnarla.\n\n### Opción C: \"Sí podrá impugnarla y para la impugnación es preceptiva la intervención de abogado.\"\n\n**INCORRECTA.** El artículo 20, párrafo segundo, establece textualmente: \"Tal impugnación, **para la que no será preceptiva la intervención de Letrado**, habrá de realizarse por escrito y de forma motivada...\" La ley dice exactamente lo contrario a lo que afirma esta opción.\n\n### Opción D: \"Sí podrá impugnarla y para la impugnación no es preceptiva la intervención de abogado.\"\n\n**CORRECTA.** Esta opción reproduce fielmente el contenido del artículo 20 de la LAJG:\n- **Sí puede impugnarla**: como titular de un interés legítimo puede impugnar la resolución denegatoria.\n- **No es preceptiva la intervención de Letrado**: el texto legal lo dice expresamente.\n\n## RESPUESTA: D"
    },
    {
      "id": 91,
      "year": 2024,
      "question": "Señale la consecuencia del hecho de que, en un colegiado, concurra un impedimento que no permita el ",
      "correct": "B",
      "lexiel": "B",
      "isCorrect": true,
      "hadRag": true,
      "reasoning": "Analizando la pregunta contra el texto del Estatuto General de la Abogacía Española:\n\n## Identificación del supuesto\n\nLa pregunta describe exactamente la causa de incapacidad del **artículo 11.1.a)**: *\"Los impedimentos que, por su naturaleza o intensidad, no permitan el cumplimiento de la misión de defensa y asesoramiento que a los profesionales de la Abogacía se encomienda.\"*\n\n## Consecuencia legal según el artículo 11.2 EGAE\n\nEl artículo 11.2 establece literalmente:\n\n> *\"La incapacidad, por cualquiera de las causas anteriores, **supondrá el pase automático del colegiado a la condición de no ejerciente** y desaparecerá cuando cese la causa que la hubiera motivado.\"*\n\n## Análisis de cada opción\n\n- **A) Será expulsado del Colegio.** ❌ La incapacidad NO conlleva expulsión. La expulsión es una sanción disciplinaria (art. 12.1.e), no una consecuencia de la incapacidad. El colegiado sigue siendo colegiado, solo cambia su condición a no ejerciente.\n\n- **B) Supondrá el pase automático del colegiado a la condición de no ejerciente.** ✅ Reproduce **literalmente** el texto del artículo 11.2 EGAE. Es exactamente la consecuencia que la ley prevé para cualquiera de las causas de incapacidad del artículo 11.1.\n\n- **C) Supondrá su necesaria jubilación.** ❌ El EGAE no menciona la jubilación como consecuencia de la incapacidad. No existe esta previsión en el texto legal.\n\n- **D) No producirá consecuencias a efectos de la colegiación.** ❌ Claramente falso, pues el artículo 11.2 establece expresamente una consecuencia directa: el pase a no ejerciente.\n\nRESPUESTA: B"
    },
    {
      "id": 92,
      "year": 2024,
      "question": "Señale, en relación con los conflictos de competencia, cuál de las siguientes manifestaciones es cor",
      "correct": "C",
      "lexiel": "C",
      "isCorrect": true,
      "hadRag": true,
      "reasoning": "## Análisis de cada opción\n\n### Opción A: \"El orden jurisdiccional **civil** es siempre preferente...\"\n\nEl artículo 44 LOPJ establece claramente: \"El orden jurisdiccional **penal** es siempre preferente.\" La opción sustituye \"penal\" por \"civil\", lo que la hace **incorrecta**.\n\n### Opción B: \"Los conflictos de competencia positivos **solo** podrán ser planteados por el Ministerio Fiscal.\"\n\nEl artículo 43 LOPJ dice textualmente: \"Los conflictos de competencia, tanto positivos como negativos, podrán ser promovidos **de oficio o a instancia de parte o del Ministerio Fiscal**...\" La opción restringe indebidamente la legitimación al Ministerio Fiscal, cuando la ley contempla tres vías (de oficio, a instancia de parte, o del Ministerio Fiscal). **Incorrecta**.\n\n### Opción C: \"El orden jurisdiccional **penal** es siempre preferente. Ningún Juez o Tribunal podrá plantear conflicto de competencia a los órganos de dicho orden jurisdiccional.\"\n\nEsto es una **reproducción literal** del artículo 44 LOPJ: *\"El orden jurisdiccional penal es siempre preferente. Ningún Juez o Tribunal podrá plantear conflicto de competencia a los órganos de dicho orden jurisdiccional.\"* **Correcta**.\n\n### Opción D: \"Los conflictos de competencia **solo** pueden ser negativos. No existen los conflictos de competencia positivos.\"\n\nEl artículo 43 LOPJ dice expresamente: \"Los conflictos de competencia, **tanto positivos como negativos**...\" Por tanto, sí existen ambos tipos. **Incorrecta**.\n\n## Conclusión\n\nLa opción C reproduce de forma textual y exacta el artículo 44 de la LOPJ.\n\n**RESPUESTA: C**"
    },
    {
      "id": 93,
      "year": 2024,
      "question": "Las cuestiones de competencia entre Juzgados y Tribunales de un mismo orden jurisdiccional, se resol",
      "correct": "C",
      "lexiel": "C",
      "isCorrect": true,
      "hadRag": true,
      "reasoning": "## Análisis de cada opción\n\nLa pregunta se refiere a la resolución de cuestiones de competencia entre Juzgados y Tribunales de un **mismo orden jurisdiccional**.\n\n### Opción A) Por el Tribunal Constitucional.\n**INCORRECTA.** El Tribunal Constitucional no resuelve cuestiones de competencia entre órganos del mismo orden jurisdiccional. Su función se relaciona con garantías constitucionales, no con conflictos de competencia intra-jurisdiccionales.\n\n### Opción B) Por el órgano inmediato inferior común.\n**INCORRECTA.** Sería absurdo que un órgano inferior resolviera conflictos entre órganos que están por encima de él en la jerarquía.\n\n### Opción C) Por el órgano inmediato superior común.\n**CORRECTA.** Esto se confirma plenamente con los textos legales proporcionados:\n\n- **Art. 20 LECrim**: Establece los \"superiores jerárquicos para resolver sobre las cuestiones de competencia\" (el Juez de instrucción respecto de los municipales, la Audiencia respecto de los Jueces de instrucción, etc.).\n- **Art. 52 LOPJ**: \"*No podrán suscitarse cuestiones de competencia entre Jueces y Tribunales subordinados entre sí. El Juez o Tribunal Superior fijará, en todo caso, y sin ulterior recurso, su propia competencia...*\"\n- **Arts. 759 y 782 LECrim**: Cuando no hay acuerdo, se pone en conocimiento del **\"superior jerárquico\"** para que decida.\n- El Art. 20 LECrim también prevé que \"*Cuando cualquiera de los Jueces o Tribunales... no tengan superior inmediato común, decidirá la competencia el que lo sea en el orden jerárquico, y, a falta de éste, el Tribunal Supremo.*\"\n\n### Opción D) Por el Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes.\n**INCORRECTA.** El Poder Ejecutivo no puede resolver cuestiones de competencia jurisdiccional, pues ello vulneraría el principio de independencia judicial y separación de poderes.\n\n## Conclusión\n\nLa regla general, recogida tanto en la LOPJ como en la LECrim, es que las cuestiones de competencia entre órganos de un mismo orden jurisdiccional se resuelven por el **órgano inmediato superior común**.\n\n**RESPUESTA: C**"
    },
    {
      "id": 94,
      "year": 2024,
      "question": "Cuando surja un conflicto de intereses entre dos clientes, el profesional de la abogacía:",
      "correct": "C",
      "lexiel": "C",
      "isCorrect": true,
      "hadRag": true,
      "reasoning": "## Análisis de cada opción\n\nLa pregunta reproduce casi textualmente el supuesto del **artículo 51.3 del Estatuto General de la Abogacía Española (EGAE)**, que establece:\n\n> *\"Cuando surja un conflicto de intereses entre dos clientes el profesional de la Abogacía deberá dejar de actuar para ambos, salvo autorización expresa por escrito de los dos para intervenir en defensa de uno de ellos.\"*\n\n### Opción A: \"Deberá elegir para qué cliente actuar.\"\n**INCORRECTA.** La ley no dice que el abogado pueda \"elegir\" unilateralmente a qué cliente defender. La regla general es **dejar de actuar para ambos**, y la excepción requiere autorización de los dos clientes, no una elección del abogado.\n\n### Opción B: \"Podrá continuar actuando para ambos, sin perjuicio de la necesidad de tomar las precauciones precisas.\"\n**INCORRECTA.** Esto contradice frontalmente el artículo 51.3 EGAE. Cuando ya ha surgido el conflicto, la regla es cesar la actuación para ambos, no continuar con \"precauciones\".\n\n### Opción C: \"Deberá dejar de actuar para ambos, salvo autorización expresa por escrito de los dos para intervenir en defensa de uno de ellos.\"\n**CORRECTA.** Es la **reproducción literal** del artículo 51.3 EGAE. Recoge tanto la regla general (dejar de actuar para ambos) como la excepción (autorización expresa por escrito de **los dos** clientes para defender a uno).\n\n### Opción D: \"Deberá dejar de actuar para ambos, salvo petición expresa por escrito de uno de los clientes solicitando continuar en su defensa.\"\n**INCORRECTA.** La trampa está en el matiz: dice \"petición expresa por escrito de **uno** de los clientes\". Sin embargo, el artículo 51.3 exige la autorización de **los dos** clientes. No basta con que uno lo solicite; ambos deben autorizarlo expresamente y por escrito.\n\n---\n\n## Conclusión\n\nLa opción C reproduce de forma literal y exacta el texto del artículo 51.3 del EGAE.\n\n**RESPUESTA: C**"
    },
    {
      "id": 95,
      "year": 2024,
      "question": "Un cliente solicita la prestación de servicios a un profesional de la abogacía en relación con un as",
      "correct": "A",
      "lexiel": "A",
      "isCorrect": true,
      "hadRag": true,
      "reasoning": "## Análisis\n\nLa pregunta trata sobre el conflicto de intereses cuando un abogado posee conocimiento de un antiguo cliente que podría favorecer indebidamente a un nuevo cliente.\n\n### Texto legal aplicable\n\n**Artículo 51.4 del Estatuto General de la Abogacía Española:**\n\n> \"El profesional de la Abogacía **deberá abstenerse de actuar para un nuevo cliente** cuando exista riesgo de vulneración del secreto profesional respecto a informaciones suministradas por un antiguo cliente o **si el conocimiento que el profesional de la Abogacía posee por razón de otros asuntos del antiguo cliente pudiera favorecer indebidamente al nuevo cliente en perjuicio del antiguo.**\"\n\n### Análisis de cada opción:\n\n**Opción A) \"Abstenerse de actuar para el nuevo cliente.\"**\n→ Coincide **exactamente** con el texto del art. 51.4 EGAE: \"deberá abstenerse de actuar para un nuevo cliente\" cuando el conocimiento por razón de otros asuntos del antiguo cliente pudiera favorecer indebidamente al nuevo cliente en perjuicio del antiguo. El supuesto de hecho de la pregunta reproduce fielmente el supuesto del artículo. ✅\n\n**Opción B) \"Poner en conocimiento del nuevo cliente la existencia de estos conocimientos...\"**\n→ Esto no es lo que exige la ley. La ley impone abstenerse, no informar al nuevo cliente para que decida. Además, revelar la existencia de esos conocimientos podría comprometer el secreto profesional del antiguo cliente. ❌\n\n**Opción C) \"Puede continuar la asistencia letrada al nuevo cliente, pues la información solo sería relevante si pudiera afectar a un cliente actual, no a un antiguo cliente.\"**\n→ Falso. El art. 51.4 EGAE se refiere específicamente a un **antiguo cliente**, no solo a clientes actuales. La protección del secreto profesional y la lealtad se extienden también a antiguos clientes. ❌\n\n**Opción D) \"Debe poner en conocimiento del Colegio de Abogados la información...\"**\n→ No existe tal obligación en el EGAE. Además, comunicar la información al Colegio vulneraría el secreto profesional. Y continuar con la asistencia letrada contradice frontalmente el art. 51.4. ❌\n\n## Conclusión\n\nLa respuesta reproduce literalmente el mandato del artículo 51.4 del Estatuto General de la Abogacía Española.\n\n**RESPUESTA: A**"
    },
    {
      "id": 96,
      "year": 2024,
      "question": "Iñigo se colegió como ejerciente en mayo de 2023. En junio de 2024 decide publicitar sus servicios c",
      "correct": "D",
      "lexiel": "D",
      "isCorrect": true,
      "hadRag": true,
      "reasoning": "## Análisis de cada opción\n\n### Contexto normativo\n\nEl artículo 20 del Estatuto General de la Abogacía Española y el artículo 6 del Código Deontológico regulan la publicidad. Los principios fundamentales son:\n\n- La publicidad debe ser **objetiva, veraz y digna** (art. 6.2 CDAE).\n- Debe respetar la **independencia, libertad, dignidad e integridad** como principios esenciales de la profesión.\n- Se prohíben determinadas conductas específicas.\n\nEl eslogan \"**garantizo al 100% una resolución judicial favorable**\" es una promesa de resultado que depende de un tercero (el juez), no exclusivamente de la actividad del abogado.\n\n### Opción A: \"Sí, siempre que cumpla con la promesa de obtener tal resultado.\"\n\n**Incorrecta.** Ningún abogado puede garantizar un resultado judicial, ya que la resolución depende del órgano jurisdiccional, no del profesional. Además, la publicidad debe ser **objetiva y veraz** (art. 6.2 CDAE), y prometer algo que no está bajo el control del abogado es inherentemente inveraz.\n\n### Opción B: \"Sí, con independencia del resultado que obtenga, pues está facultado para publicitar como mejor le convenga.\"\n\n**Incorrecta.** Si bien existe el principio de publicidad libre (art. 19 EGAE), este se ejerce con \"pleno respeto de la legislación sobre publicidad, defensa de la competencia y competencia desleal, así como del presente Estatuto General y de los Códigos deontológicos.\" La libertad publicitaria no es absoluta.\n\n### Opción C: \"No, pues será necesario que lleve colegiado cinco años para realizar publicidad.\"\n\n**Incorrecta.** No existe en la normativa ningún requisito temporal de antigüedad colegial para poder realizar publicidad. El art. 19 EGAE establece que \"el profesional de la Abogacía podrá realizar libremente publicidad de sus servicios\" sin restricción temporal alguna.\n\n### Opción D: \"No, pues la publicidad no podrá suponer la promesa de obtener resultados que no dependan exclusivamente de la actividad del profesional de la Abogacía.\"\n\n**Correcta.** Esta es la respuesta que se ajusta al marco normativo. El resultado de un procedimiento judicial depende del juez, no exclusivamente del abogado. Prometer \"al 100% una resolución judicial favorable\" vulnera el principio de veracidad y objetividad de la publicidad, y constituye una promesa de resultado que no depende exclusivamente de la actividad del profesional. Esta prohibición se recoge en el desarrollo normativo del art. 20 EGAE (cuyo texto completo incluye esta limitación, aunque el fragmento proporcionado aparece cortado) y en la normativa deontológica aplicable.\n\n## Conclusión\n\nLa garantía de un resultado judicial favorable es una promesa que escapa al control del abogado, pues depende de la decisión del órgano jurisdiccional. La publicidad debe ser veraz y objetiva, y no puede prometer resultados que no dependan exclusivamente de la actividad profesional del abogado.\n\n**RESPUESTA: D**"
    },
    {
      "id": 97,
      "year": 2024,
      "question": "La potestad disciplinaria sobre los profesionales de la abogacía se ejercerá:",
      "correct": "B",
      "lexiel": "B",
      "isCorrect": true,
      "hadRag": true,
      "reasoning": "## Análisis de cada opción\n\n### Opción A: \"Por el Juez de Instrucción del lugar donde se haya cometido la infracción.\"\n\nEl artículo 119.2 EGAE establece que las facultades disciplinarias de la **autoridad judicial** se ajustan a las leyes procesales, pero esto se refiere a correcciones en el ámbito procesal, no a la potestad disciplinaria corporativa. El artículo 120.1 atribuye claramente la potestad disciplinaria a los Colegios, no a un Juez de Instrucción. **Incorrecta.**\n\n### Opción B: \"Por los Colegios de la Abogacía en cuyo ámbito territorial se haya cometido la infracción, con arreglo a las previsiones de sus propios Estatutos.\"\n\nEl artículo 120.1 EGAE dice textualmente:\n\n> *\"La potestad disciplinaria sobre los profesionales de la Abogacía y las sociedades profesionales se ejercerá por los Colegios de la Abogacía en cuyo ámbito territorial se haya cometido la infracción, con arreglo a las previsiones de sus respectivos Estatutos.\"*\n\nLa opción B reproduce casi literalmente este precepto. La diferencia entre \"propios Estatutos\" y \"respectivos Estatutos\" es meramente estilística, sin alteración del sentido. **Correcta.**\n\n### Opción C: \"Por todos los Colegios de la Abogacía, actuando de manera conjunta en cada expediente disciplinario.\"\n\nEl artículo 120.1 atribuye la competencia al Colegio **en cuyo ámbito territorial se haya cometido la infracción**, no a todos los Colegios actuando conjuntamente. **Incorrecta.**\n\n### Opción D: \"Por el Consejo General de la Abogacía Española, aun cuando el infractor no sea miembro de tal Consejo ni de las Juntas de Gobierno de los Colegios y de los Consejos Autonómicos.\"\n\nEl artículo 120.2 EGAE establece que el Consejo General ejerce su potestad disciplinaria **exclusivamente** sobre sus propios miembros cuando actúen en tal condición, y sobre los miembros de las Juntas de Gobierno de los Colegios y de los Consejos Autonómicos. La opción D contradice frontalmente esta limitación al decir \"aun cuando el infractor no sea miembro.\" **Incorrecta.**\n\n## Conclusión\n\nLa opción B reproduce fielmente el contenido del artículo 120.1 del Estatuto General de la Abogacía Española.\n\n**RESPUESTA: B**"
    },
    {
      "id": 98,
      "year": 2024,
      "question": "Gabriela, profesional de la abogacía, cambia de domicilio profesional. Se olvida de comunicar tal ca",
      "correct": "C",
      "lexiel": "C",
      "isCorrect": true,
      "hadRag": true,
      "reasoning": "## Análisis de cada opción\n\n### Contexto legal relevante\n\n**Artículo 87 EGAE** (Obligaciones de los colegiados):\n> \"e) Comunicar al Colegio su domicilio, el de su despacho profesional principal y sus eventuales cambios.\"\n\n**Artículo 126 EGAE** (Infracciones leves):\n> \"e) No comunicar oportunamente al Colegio el cambio de domicilio profesional o cualquier otra circunstancia personal que afecte a su relación con aquel.\"\n\n### Opción A: \"No, pues únicamente es preciso comunicar al Colegio el cambio de domicilio personal.\"\n**INCORRECTA.** El artículo 87.e) establece claramente la obligación de comunicar tanto el domicilio personal como el del despacho profesional principal y sus cambios. No es \"únicamente\" el domicilio personal.\n\n### Opción B: \"No, pues no existe ninguna obligación de comunicación al Colegio de las circunstancias relativas al domicilio.\"\n**INCORRECTA.** Es manifiestamente falsa. El artículo 87.e) establece expresamente esa obligación.\n\n### Opción C: \"Sí, la no comunicación del cambio de domicilio profesional al Colegio constituye una infracción leve.\"\n**CORRECTA.** El artículo 126.e) EGAE tipifica expresamente como infracción leve: *\"No comunicar oportunamente al Colegio el cambio de domicilio profesional o cualquier otra circunstancia personal que afecte a su relación con aquel.\"* Esto coincide exactamente con el supuesto de hecho: Gabriela cambia de domicilio profesional y no lo comunica al Colegio.\n\n### Opción D: \"Sí, la no comunicación del cambio de domicilio profesional al Colegio constituye una infracción muy grave.\"\n**INCORRECTA.** La ley tipifica esta conducta como infracción **leve** (art. 126.e), no como muy grave. He verificado que esta conducta no aparece en el catálogo de infracciones muy graves ni graves.\n\n## Conclusión\n\nLa concordancia entre el supuesto de hecho y el texto literal del artículo 126.e) EGAE es perfecta.\n\n**RESPUESTA: C**"
    },
    {
      "id": 99,
      "year": 2024,
      "question": "¿A qué orden jurisdiccional corresponde conocer, además de las materias que le son propias, de todas",
      "correct": "A",
      "lexiel": "A",
      "isCorrect": true,
      "hadRag": true,
      "reasoning": "La respuesta a esta pregunta se encuentra directamente en el **artículo 9.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial**, que establece textualmente:\n\n> *\"Los jueces y juezas, así como los Tribunales del **orden civil** conocerán, además de las materias que les son propias, de **todas aquellas que no estén atribuidas a otro orden jurisdiccional**.\"*\n\n## Análisis de cada opción:\n\n**A) Orden jurisdiccional civil** ✅ — Reproduce literalmente lo que establece el artículo 9.2 LOPJ. El orden civil actúa como orden jurisdiccional **residual** o **vis attractiva**: conoce de sus materias propias y, además, de cualquier materia que no esté expresamente atribuida a otro orden (penal, contencioso-administrativo o social).\n\n**B) Orden jurisdiccional contencioso-administrativo** ❌ — Según el artículo 9.4 LOPJ, este orden conoce únicamente de las pretensiones relativas a la actuación de las Administraciones públicas sujeta al Derecho administrativo y disposiciones generales de rango inferior a la ley. No tiene carácter residual.\n\n**C) Orden jurisdiccional social** ❌ — Según el artículo 9.5 LOPJ (art. 8.5 en el contexto), este orden conoce de las pretensiones de la rama social del derecho (conflictos laborales individuales y colectivos, Seguridad Social). Tampoco tiene carácter residual.\n\n**D) Orden jurisdiccional penal** ❌ — Según el artículo 9.3 LOPJ, conoce de las causas y juicios criminales, con excepción de los que correspondan a la jurisdicción militar. Tampoco tiene carácter residual.\n\nRESPUESTA: A"
    },
    {
      "id": 100,
      "year": 2024,
      "question": "Señale cuál de los siguientes principios y valores se constituye como principio rector y valor super",
      "correct": "A",
      "lexiel": "A",
      "isCorrect": true,
      "hadRag": true,
      "reasoning": "## Análisis\n\nLa pregunta se refiere específicamente a los **principios rectores y valores superiores del ejercicio de la Abogacía**, lo cual está regulado en el **artículo 1.3 del Estatuto General de la Abogacía Española**.\n\nEl texto literal del artículo 1.3 dice:\n\n> *\"Son principios rectores y valores superiores del ejercicio de la Abogacía los de **independencia, libertad, dignidad e integridad**, así como el respeto del **secreto profesional**.\"*\n\nAnalicemos cada opción:\n\n- **A) Integridad**: ✅ Aparece **expresamente** en el artículo 1.3 EGAE como uno de los principios rectores y valores superiores del ejercicio de la Abogacía: \"independencia, libertad, dignidad e **integridad**\".\n\n- **B) Pluralismo político**: ❌ Es un valor superior del ordenamiento jurídico español conforme al artículo 1.1 de la Constitución Española, pero **no** es un principio rector del ejercicio de la Abogacía según el art. 1.3 EGAE.\n\n- **C) Justicia**: ❌ También es un valor superior constitucional (art. 1.1 CE), pero **no** aparece enumerado en el art. 1.3 EGAE como principio rector de la Abogacía. La Abogacía \"sirve los intereses de la Justicia\" (art. 1.5), pero eso no la convierte en principio rector.\n\n- **D) Igualdad**: ❌ Igualmente es un valor constitucional (art. 1.1 CE), pero **no** figura en el listado del art. 1.3 EGAE.\n\nLas opciones B, C y D son valores superiores del ordenamiento jurídico constitucional (art. 1.1 CE: libertad, justicia, igualdad y pluralismo político), pero **no** son principios rectores del ejercicio de la Abogacía. La trampa del examen consiste precisamente en confundir ambos listados.\n\nRESPUESTA: A"
    },
    {
      "id": 101,
      "year": 2023,
      "question": "Manuel ha sido despedido del centro comercial donde trabaja y quiere saber qué plazo tiene para impu",
      "correct": "B",
      "lexiel": "B",
      "isCorrect": true,
      "hadRag": true,
      "reasoning": "## Análisis de cada opción\n\nLa pregunta se refiere al plazo para impugnar un despido, regulado en el **artículo 103.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS)**.\n\nEl texto literal del artículo 103.1 LRJS dice:\n\n> *\"El trabajador podrá reclamar contra el despido, dentro de los **veinte días hábiles** siguientes a aquél en que se hubiera producido. Dicho plazo será de **caducidad** a todos los efectos y **no se computarán los sábados, domingos y los festivos** en la sede del órgano jurisdiccional.\"*\n\n### Opción A:\n- Dice \"**veinte días naturales**\" → ❌ INCORRECTO (la ley dice \"hábiles\")\n- Dice \"**Se computarán** los sábados, domingos y festivos\" → ❌ INCORRECTO (la ley dice \"no se computarán\")\n- **DESCARTADA**\n\n### Opción B:\n- Dice \"**veinte días hábiles**\" → ✅ CORRECTO\n- Dice \"plazo de **caducidad** a todos los efectos\" → ✅ CORRECTO\n- Dice \"**No se computarán** los sábados, domingos y los festivos en la sede del órgano jurisdiccional\" → ✅ CORRECTO\n- **Reproduce fielmente el texto del artículo 103.1 LRJS**\n\n### Opción C:\n- Dice \"**treinta días hábiles**\" → ❌ INCORRECTO (la ley dice \"veinte\")\n- **DESCARTADA**\n\n### Opción D:\n- Dice \"**treinta días naturales**\" → ❌ INCORRECTO (la ley dice \"veinte días hábiles\")\n- Dice \"**Se computarán** los sábados, domingos y festivos\" → ❌ INCORRECTO\n- **DESCARTADA**\n\n## Conclusión\n\nLa opción B es la única que reproduce de forma literal y exacta el contenido del artículo 103.1 LRJS: **veinte días hábiles**, plazo de **caducidad**, y **no se computan** sábados, domingos ni festivos.\n\n**RESPUESTA: B**"
    },
    {
      "id": 102,
      "year": 2023,
      "question": "En la empresa donde trabaja Carlos, su empleador quiere efectuar un despido colectivo. Indique la re",
      "correct": "A",
      "lexiel": "A",
      "isCorrect": true,
      "hadRag": true,
      "reasoning": "Analizando cada opción contra el texto literal del artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores:\n\nEl artículo 51.1 ET establece claramente:\n\n> *\"se entenderá por despido colectivo la extinción de contratos de trabajo fundada en **causas económicas, técnicas, organizativas o de producción**\"*\n\n**Opción A:** \"En los despidos colectivos pueden concurrir causas técnicas, económicas, organizativas o de producción.\"\n- Reproduce exactamente las cuatro causas mencionadas en el artículo 51.1 ET: económicas, técnicas, organizativas y de producción. ✅\n\n**Opción B:** \"pueden concurrir causas técnicas, económicas y de producción, pero nunca organizativas.\"\n- INCORRECTA. El artículo 51.1 ET incluye expresamente las causas organizativas (\"cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción\"). ❌\n\n**Opción C:** \"pueden concurrir causas económicas, de producción y organizativas, pero nunca técnicas.\"\n- INCORRECTA. El artículo 51.1 ET incluye expresamente las causas técnicas (\"cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción\"). ❌\n\n**Opción D:** \"no es necesario que concurran ni causas técnicas, ni económicas, ni organizativas ni de producción, pero debe producirse el despido de al menos diez trabajadores en un plazo de treinta días.\"\n- DOBLEMENTE INCORRECTA. Primero, el artículo 51.1 ET exige que el despido colectivo esté \"fundado en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción\". Segundo, el plazo es de **noventa días**, no treinta. Y el umbral de diez trabajadores solo aplica a empresas de menos de cien trabajadores. ❌\n\nRESPUESTA: A"
    },
    {
      "id": 103,
      "year": 2023,
      "question": "Aimar tiene un problema laboral y decide acudir a los órganos jurisdiccionales. Se presenta en un de",
      "correct": "B",
      "lexiel": "B",
      "isCorrect": true,
      "hadRag": true,
      "reasoning": "# Análisis de la pregunta sobre representación en la jurisdicción social\n\n## Marco legal aplicable\n\nLa pregunta se refiere a la jurisdicción social (problema laboral). Debo acudir a la **Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS)**, concretamente su **artículo 18** sobre representación y defensa, y al **artículo 21** sobre comparecencia.\n\n## Artículo 18 LRJS (representación y defensa)\n\nEl artículo 18.1 LRJS establece que:\n- Las partes **podrán comparecer por sí mismas** o conferir su representación a abogado, procurador, graduado social colegiado o **cualquier persona que se encuentre en el pleno ejercicio de sus derechos civiles**.\n- La representación puede otorgarse mediante poder otorgado por comparecencia ante el LAJ o por escritura pública.\n\n## Análisis de cada opción\n\n**Opción A):** \"Debe comparecer representado...\" — INCORRECTA. En la jurisdicción social no es obligatoria la representación profesional; las partes pueden comparecer por sí mismas.\n\n**Opción B):** \"Las partes podrán comparecer por sí mismas o conferir su representación a profesional de la Abogacía, Procura, Graduado Social colegiado o **cualquier persona que se encuentre en el pleno ejercicio de sus derechos civiles**.\" — Esta opción reproduce fielmente el texto del artículo 18.1 LRJS, que permite la representación no solo por profesionales sino también por cualquier persona en pleno ejercicio de sus derechos civiles.\n\n**Opción C):** \"...necesariamente debe ser profesional de la Abogacía, de la Procura o Graduado Social colegiado.\" — INCORRECTA. Restringe indebidamente las opciones de representación, excluyendo la posibilidad de que cualquier persona en pleno ejercicio de derechos civiles actúe como representante, lo cual sí permite el art. 18.1 LRJS.\n\n**Opción D):** \"Las partes deben comparecer obligatoriamente mediante profesional de la Abogacía y Procura.\" — INCORRECTA. No es obligatorio en primera instancia social.\n\n## Conclusión\n\nLa opción B reproduce con fidelidad el contenido del artículo 18.1 LRJS, que es la norma específica aplicable a la comparecencia en el orden jurisdiccional social.\n\n**RESPUESTA: B**"
    },
    {
      "id": 104,
      "year": 2023,
      "question": "Itziar es una joven trabajadora del sector de la moda que ha solicitado a su empresa una adaptación ",
      "correct": "A",
      "lexiel": "A",
      "isCorrect": true,
      "hadRag": true,
      "reasoning": "## Análisis de cada opción\n\n### Contexto legal clave: Artículo 139.1.a) LRJS\n\nEl texto literal establece:\n\n> *\"En la demanda del derecho a la medida de conciliación podrá acumularse la acción de daños y perjuicios causados al trabajador, **exclusivamente por los derivados de la negativa del derecho o de la demora en la efectividad de la medida**, de los que el empresario podrá exonerarse si hubiere dado cumplimiento, al menos provisional, a la medida propuesta por el trabajador.\"*\n\n### Opción A: \"En la demanda del derecho a la medida de conciliación podrá acumularse la acción de daños y perjuicios causados al trabajador, exclusivamente por los derivados de la negativa del derecho o de la demora en la efectividad de la medida.\"\n\n✅ **Reproduce literalmente** el contenido del artículo 139.1.a) LRJS. La palabra \"exclusivamente\" está en el propio texto legal, limitando los daños reclamables a los derivados de la negativa o la demora. Además, en el caso de Itziar, la \"falta de respuesta\" (que equivale a una negativa tácita o demora) encaja perfectamente en el supuesto legal.\n\n### Opción B: \"Tendrá que iniciar dos procedimientos separados\"\n\n❌ **Incorrecta.** El artículo 139.1.a) expresamente permite la **acumulación** de la acción de daños y perjuicios en la misma demanda de conciliación. No es necesario iniciar procedimientos separados.\n\n### Opción C: \"No puede reclamar por daños y perjuicios. La empresa no tiene la obligación de contestar a su solicitud.\"\n\n❌ **Incorrecta.** La ley contempla expresamente la posibilidad de reclamar daños y perjuicios derivados de la negativa o la demora. La falta de respuesta del empresario constituye precisamente una situación que genera el derecho a reclamar.\n\n### Opción D: \"Tendrá que escoger entre reclamar la medida de conciliación o la indemnización de daños y perjuicios.\"\n\n❌ **Incorrecta.** No existe tal obligación de elección. El artículo 139.1.a) permite acumular ambas pretensiones en una sola demanda, lo que implica que pueden ejercitarse conjuntamente.\n\n## Conclusión\n\nLa opción A es una reproducción prácticamente literal del artículo 139.1.a) de la LRJS, incluyendo el término \"exclusivamente\" que figura en el propio texto legal.\n\n**RESPUESTA: A**"
    },
    {
      "id": 105,
      "year": 2023,
      "question": "Representando a la mercantil ZZZ S.L., ha interpuesto usted demanda impugnado la imposición de un re",
      "correct": "B",
      "lexiel": "B",
      "isCorrect": true,
      "hadRag": true,
      "reasoning": "## Análisis de la pregunta\n\nLa pregunta plantea el caso de una mercantil (ZZZ S.L.) que quiere recurrir en suplicación una sentencia sobre recargo de prestaciones de la Seguridad Social por falta de medidas de seguridad.\n\n## Análisis del contexto legal\n\n### Artículo 229 LRJS - Depósito para recurrir\n\nEl artículo 229.1 establece:\n\n> \"Todo el que, **sin tener la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social**, anuncie recurso de suplicación o prepare recurso de casación, consignará como depósito:\"\n> \n> a) **Trescientos euros**, si se trata de recurso de suplicación.\n\nLa mercantil ZZZ S.L. es una empresa (empleadora), por lo que **no tiene la condición de trabajador, causahabiente suyo ni beneficiario del régimen público de la Seguridad Social**. Por tanto, está obligada a constituir el depósito.\n\n### Artículo 230.3 LRJS\n\nEstablece que los requisitos de consignación y aseguramiento de la condena, junto con la constitución del depósito, deben justificarse **en el momento del anuncio del recurso de suplicación**.\n\n## Evaluación de cada opción\n\n**Opción A)** \"No tiene más que anunciar el recurso.\"\n- **INCORRECTA**. La mercantil debe constituir depósito de 300€ además de anunciar el recurso. Además, según el art. 230, debe consignar o asegurar la cantidad objeto de condena.\n\n**Opción B)** \"Tendrá que anunciarlo y consignar como depósito 300€.\"\n- **CORRECTA**. El art. 229.1.a) establece exactamente 300€ de depósito para recurso de suplicación para quien no sea trabajador/causahabiente/beneficiario. La mercantil debe anunciar el recurso y depositar 300€. (Adicionalmente deberá consignar la condena conforme al art. 230, pero la pregunta se centra en el depósito para recurrir).\n\n**Opción C)** \"Tendrá que anunciarlo y consignar como depósito 1.000€.\"\n- **INCORRECTA**. La ley dice 300€ para suplicación, no 1.000€.\n\n**Opción D)** \"No puede recurrir en suplicación la sentencia.\"\n- **INCORRECTA**. Las sentencias en materia de recargo de prestaciones son recurribles en suplicación conforme a la LRJS.\n\n## Conclusión\n\nLa respuesta correcta es la que se ajusta literalmente al artículo 229.1.a) LRJS: el empresario debe anunciar el recurso y depositar 300€.\n\n**RESPUESTA: B**"
    },
    {
      "id": 106,
      "year": 2023,
      "question": "Si una empresa cuenta con veintitrés empleados, ¿a quién corresponde la representación de estos para",
      "correct": "B",
      "lexiel": "B",
      "isCorrect": true,
      "hadRag": true,
      "reasoning": "## Análisis\n\nLa pregunta se refiere a una empresa con **23 empleados**. Debo determinar quién ostenta la representación de los trabajadores.\n\n### Marco legal aplicable: Artículo 62 del Estatuto de los Trabajadores\n\nEl artículo 62.1 ET establece:\n\n> \"La representación de los trabajadores en la empresa o centro de trabajo que tengan **menos de cincuenta y más de diez trabajadores** corresponde a los **delegados de personal**.\"\n\n23 empleados está en el rango de **más de 10 y menos de 50**, por lo que corresponde a **delegados de personal** (no al comité de empresa, que se constituye a partir de 50 trabajadores según el art. 63).\n\n### Número de delegados\n\nEl artículo 62.1 ET establece la escala:\n\n> \"Los trabajadores elegirán (...) delegados de personal en el número siguiente: **hasta treinta trabajadores, uno; de treinta y uno a cuarenta y nueve, tres**.\"\n\n23 trabajadores está en el tramo **\"hasta treinta trabajadores\"** → corresponde **UN delegado de personal**.\n\n### Evaluación de cada opción:\n\n- **Opción A)** \"A los delegados de personal en número de tres.\" → **INCORRECTO.** Tres delegados corresponden al tramo de 31 a 49 trabajadores. Con 23 empleados solo corresponde uno.\n\n- **Opción B)** \"A un solo delegado de personal.\" → **CORRECTO.** Coincide exactamente con lo dispuesto en el art. 62.1 ET: hasta 30 trabajadores, un delegado de personal.\n\n- **Opción C)** \"Al comité de empresa con un máximo de tres miembros.\" → **INCORRECTO.** El comité de empresa se constituye a partir de 50 trabajadores (art. 63 ET). Con 23 no procede.\n\n- **Opción D)** \"Al comité de empresa con un máximo de trece miembros.\" → **INCORRECTO.** Por la misma razón que la opción C, y además 13 miembros corresponde a empresas de 251-500 trabajadores (art. 66).\n\nRESPUESTA: B"
    },
    {
      "id": 107,
      "year": 2023,
      "question": "El comité de empresa tiene derecho a ser informado por el empresario sobre las previsiones de celebr",
      "correct": "B",
      "lexiel": "B",
      "isCorrect": true,
      "hadRag": true,
      "reasoning": "# Análisis de la pregunta\n\nLa pregunta se refiere al artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores, que regula los derechos de información y consulta del comité de empresa.\n\n## Identificación del contenido relevante\n\nLa pregunta pregunta específicamente sobre la periodicidad con la que el comité de empresa debe ser informado sobre las **previsiones de celebración de nuevos contratos**, con indicación del número, modalidades y tipos, incluidos los contratos a tiempo parcial, horas complementarias y supuestos de subcontratación.\n\n## Texto legal aplicable\n\nEl artículo 64 del ET, en su apartado 2, establece:\n\n> **Art. 64.2 ET**: *\"El comité de empresa tendrá derecho a ser informado **trimestralmente**:*\n> *a) Sobre la evolución general del sector económico a que pertenece la empresa.*\n> *b) Sobre la situación económica de la empresa y la evolución reciente y probable de sus actividades...*\n> *c) Sobre las previsiones del empresario de celebración de nuevos contratos, con indicación del número de estos y de las modalidades y tipos que serán utilizados, incluidos los contratos a tiempo parcial, la realización de horas complementarias por los trabajadores contratados a tiempo parcial y de los supuestos de subcontratación.\"*\n\n## Análisis de cada opción\n\n- **Opción A) Mensual**: No corresponde con el texto legal. El art. 64.2 ET establece periodicidad trimestral, no mensual.\n\n- **Opción B) Trimestral**: **Coincide exactamente** con el artículo 64.2 ET, que literalmente dice \"trimestralmente\" para la información sobre previsiones de celebración de nuevos contratos.\n\n- **Opción C) Quincenal**: No aparece esta periodicidad en ningún apartado del art. 64 ET.\n\n- **Opción D) En el plazo de diez días siguientes a que tuvieran lugar**: Esta es una trampa. El plazo de diez días se refiere a la **copia básica de los contratos** y a la **notificación de prórrogas y denuncias** (art. 64.4 ET), que es algo distinto: se trata de contratos ya celebrados, no de *previsiones* de celebración de nuevos contratos.\n\n## Conclusión\n\nLa información sobre **previsiones de celebración de nuevos contratos** debe proporcionarse con periodicidad **trimestral**, conforme al artículo 64.2.c) del Estatuto de los Trabajadores.\n\nRESPUESTA: B"
    },
    {
      "id": 108,
      "year": 2023,
      "question": "¿Existe previsión legal que fije la duración máxima de vigencia de los convenios colectivos?",
      "correct": "D",
      "lexiel": "D",
      "isCorrect": true,
      "hadRag": true,
      "reasoning": "## Análisis de cada opción\n\n### Fundamento legal: Artículo 86 del Estatuto de los Trabajadores\n\nEl artículo 86.1 ET establece literalmente:\n\n> *\"Corresponde a las partes negociadoras establecer la duración de los convenios, pudiendo eventualmente pactarse distintos periodos de vigencia para cada materia o grupo homogéneo de materias dentro del mismo convenio.\"*\n\n### Opción A: \"Sí. Los convenios colectivos tendrán una duración máxima de un año.\"\n**INCORRECTA.** No existe tal límite de un año en el artículo 86 ET. La ley no fija ninguna duración máxima. El año que aparece en el art. 86.2 se refiere a la prórroga automática (\"se prorrogarán de año en año si no mediara denuncia expresa\"), no a una duración máxima.\n\n### Opción B: \"Sí. Los convenios colectivos tendrán una duración máxima de cinco años.\"\n**INCORRECTA.** No existe tal límite de cinco años en ningún precepto del Estatuto de los Trabajadores relativo a convenios colectivos.\n\n### Opción C: \"No. Los convenios colectivos tendrán una duración indeterminada hasta que medie denuncia expresa de una de las partes.\"\n**INCORRECTA.** Aunque acierta en que no hay duración máxima legal, la formulación es engañosa. Los convenios NO tienen \"duración indeterminada\" por defecto; tienen la duración que las partes pacten (art. 86.1). Lo que ocurre es que, salvo pacto en contrario, se prorrogan de año en año si no hay denuncia (art. 86.2), pero eso es un mecanismo de prórroga, no una definición de su duración. Esta opción omite el elemento esencial: que son las partes quienes fijan la duración.\n\n### Opción D: \"No. Corresponde a las partes negociadoras establecer la duración de los convenios, pudiendo eventualmente pactarse distintos periodos de vigencia para cada materia o grupo homogéneo de materias dentro del mismo convenio.\"\n**CORRECTA.** Reproduce literalmente el artículo 86.1 ET. La respuesta a la pregunta es \"No\" (no existe previsión legal que fije duración máxima), y la explicación es exactamente el texto de la ley: son las partes negociadoras quienes determinan la duración, con libertad para pactar periodos distintos por materias.\n\n## Conclusión\n\nLa respuesta D es la que reproduce fielmente el texto legal del artículo 86.1 ET. No existe ningún límite máximo legal a la duración de los convenios colectivos; la determinación corresponde íntegramente a la autonomía de las partes negociadoras.\n\n**RESPUESTA: D**"
    },
    {
      "id": 109,
      "year": 2023,
      "question": "A Erea, empleada de una zapatería, le comunican que a partir del mes siguiente cambiará su turno de ",
      "correct": "C",
      "lexiel": "C",
      "isCorrect": true,
      "hadRag": true,
      "reasoning": "## Análisis de la pregunta\n\nEl caso trata de un **cambio de turno de trabajo**, que constituye una **modificación sustancial de las condiciones de trabajo** regulada en el **artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores**. El turno de trabajo está expresamente recogido como una de las condiciones que pueden ser objeto de modificación sustancial (art. 41.1.f ET - sistema de trabajo a turnos, aunque el cambio de turno encaja en el régimen de jornada/horario del art. 41.1).\n\n## Análisis del contexto legal proporcionado\n\nEl texto del **Art. 39 ET** (que en realidad recoge el contenido del art. 41 sobre modificaciones sustanciales) establece literalmente:\n\n> *\"En los supuestos previstos en las letras a), b), c), d) y f) del apartado 1, si el trabajador resultase perjudicado por la modificación sustancial tendrá derecho a rescindir su contrato y percibir una indemnización de **veinte días de salario por año de servicio** prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año y con un **máximo de nueve meses**.\"*\n\n> *\"el trabajador que, no habiendo optado por la rescisión de su contrato, se muestre disconforme con la decisión empresarial podrá **impugnarla ante la jurisdicción social**.\"*\n\n## Evaluación de cada opción\n\n**A)** ❌ Incorrecto. La ley NO obliga a aceptar en todo caso; el trabajador perjudicado puede rescindir su contrato o impugnar la decisión.\n\n**B)** ❌ Incorrecto. Sí tiene derecho a indemnización (20 días/año con máximo de 9 meses).\n\n**C)** ✅ **CORRECTO.** Reproduce fielmente el texto legal:\n- Requisito: que resulte perjudicada\n- Opción 1: rescindir contrato con indemnización de **20 días/año**, prorrateándose por meses, **máximo 9 mensualidades**\n- Opción 2: impugnar ante la jurisdicción social\n- Esto coincide exactamente con el art. 41.3 ET\n\n**D)** ❌ Incorrecto. La indemnización de 33 días/año con máximo de 24 mensualidades corresponde al **despido improcedente** (art. 56 ET), no a la modificación sustancial de condiciones de trabajo.\n\n## Nota aclaratoria\n\nLa opción C presenta la rescisión y la impugnación como alternativas (\"optar entre... o...\"). El texto legal establece que si no opta por la rescisión, puede impugnar. En la práctica, son efectivamente opciones alternativas, tal como recoge la opción C.\n\n**RESPUESTA: C**"
    },
    {
      "id": 110,
      "year": 2023,
      "question": "La empresa XXX S.L., que ocupa a cuatrocientos veinticinco trabajadores, decide, ante las dificultad",
      "correct": "C",
      "lexiel": "C",
      "isCorrect": true,
      "hadRag": true,
      "reasoning": "## Análisis de la pregunta\n\nLa empresa tiene **425 trabajadores** (más de 300) y quiere modificar el sistema de comisiones de **28 empleados** del departamento comercial.\n\n### Marco legal aplicable: Art. 39 (Art. 41) del Estatuto de los Trabajadores\n\nEl contexto legal proporcionado establece los umbrales para considerar una modificación como **colectiva** en un periodo de 90 días:\n\n- **a)** 10 trabajadores → empresas con menos de 100 trabajadores\n- **b)** 10% del número de trabajadores → empresas entre 100 y 300 trabajadores\n- **c)** **30 trabajadores** → empresas con **más de 300 trabajadores**\n\nY expresamente dice: *\"Se considera de carácter individual la modificación que, en el periodo de referencia establecido, **no alcance los umbrales** señalados para las modificaciones colectivas.\"*\n\n### Aplicación al caso\n\n- Empresa con **425 trabajadores** → se aplica el umbral de la letra **c): 30 trabajadores**\n- Trabajadores afectados: **28**\n- **28 < 30** → **NO se alcanza el umbral** para ser colectiva\n\n### Análisis de cada opción:\n\n**A) Modificación colectiva porque afecta al menos a 20 trabajadores en empresa con más de 300.**\n❌ INCORRECTO. El umbral para empresas de más de 300 trabajadores es **30**, no 20. Además, 28 no alcanza ese umbral.\n\n**B) Modificación colectiva con independencia del número de afectados.**\n❌ INCORRECTO. El carácter colectivo depende SIEMPRE del número de afectados en relación con el tamaño de la empresa. No basta con que la empresa tenga más de 300 trabajadores.\n\n**C) Modificación individual porque afecta a menos de 30 empleados en empresa con más de 300 trabajadores.**\n✅ CORRECTO. Exactamente lo que dice la ley: en empresas con más de 300 trabajadores, el umbral es 30. Como 28 < 30, no se alcanza el umbral y se califica como **individual**.\n\n**D) No podemos hablar de modificaciones de contrato al venir amparadas en causas económicas.**\n❌ INCORRECTO. Las causas económicas pueden fundamentar tanto despidos colectivos (art. 51) como modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo (art. 41). El hecho de que existan dificultades económicas no impide que la medida sea una modificación sustancial de condiciones de trabajo.\n\n## RESPUESTA: C"
    },
    {
      "id": 111,
      "year": 2023,
      "question": "Nahia suscribió con la mercantil YYY S.L. un contrato de formación en alternancia para compatibiliza",
      "correct": "B",
      "lexiel": "B",
      "isCorrect": true,
      "hadRag": true,
      "reasoning": "## Análisis de cada opción\n\nLa pregunta versa sobre el **contrato de formación en alternancia** regulado en el **artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores**, específicamente sobre la posibilidad de prórroga cuando no se ha obtenido el título/diploma asociado.\n\n### Texto legal clave (Art. 11.2.g ET):\n\n> *\"En caso de que el contrato se hubiera concertado por una duración inferior a la máxima legal establecida y no se hubiera obtenido el título, certificado, acreditación o diploma asociado al contrato formativo, podrá prorrogarse **mediante acuerdo de las partes**, hasta la obtención de dicho título, certificado, acreditación o diploma **sin superar nunca la duración máxima de dos años**.\"*\n\n### Verificación de los presupuestos:\n- Duración pactada: **8 meses** → inferior a la máxima legal de **2 años** ✓\n- No se ha obtenido el diploma ✓\n- Se cumplen ambos requisitos para la prórroga.\n\n### Opción A: *\"Puede prorrogarse por un mismo periodo de hasta ocho meses, sin superar nunca la duración máxima de dieciséis meses.\"*\n**INCORRECTA.** La ley no establece que la prórroga sea \"por un mismo periodo\" ni fija un máximo de 16 meses. El máximo legal es de **dos años** (24 meses), y la prórroga es \"hasta la obtención del diploma\" sin superar esos dos años.\n\n### Opción B: *\"Si ambas partes están de acuerdo podrá prorrogarse hasta la obtención de dicho diploma sin superar nunca la duración máxima de dos años.\"*\n**CORRECTA.** Reproduce fielmente el texto del artículo 11.2.g) ET:\n- ✅ \"mediante acuerdo de las partes\" → \"si ambas partes están de acuerdo\"\n- ✅ \"hasta la obtención de dicho título, certificado, acreditación o diploma\" → \"hasta la obtención de dicho diploma\"\n- ✅ \"sin superar nunca la duración máxima de dos años\"\n\n### Opción C: *\"No es posible la prórroga de este tipo de contratos.\"*\n**INCORRECTA.** El artículo 11.2.g) ET prevé expresamente la posibilidad de prórroga en las condiciones descritas.\n\n### Opción D: *\"El contrato puede prorrogarse hasta la obtención de dicho diploma sin superar nunca la duración máxima de dos años, por la sola petición de Nahia.\"*\n**INCORRECTA.** La ley exige **\"acuerdo de las partes\"** (bilateral), no la mera petición unilateral de la persona trabajadora.\n\n## Conclusión\n\nLa opción B es la única que reproduce fielmente todos los elementos del artículo 11.2.g) ET: acuerdo bilateral, finalidad de obtención del diploma y límite máximo de dos años.\n\n**RESPUESTA: B**"
    },
    {
      "id": 112,
      "year": 2023,
      "question": "A Bernat, empleado laboral a tiempo parcial en la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid,",
      "correct": "A",
      "lexiel": "A",
      "isCorrect": true,
      "hadRag": true,
      "reasoning": "## Análisis de la pregunta\n\nBernat es **empleado laboral** (personal laboral, no funcionario) a tiempo parcial en una Administración Pública (Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid). Impugna la finalización de su contrato laboral.\n\n## Análisis de cada opción\n\n### Opción A: \"Al orden jurisdiccional social al tratarse de personal laboral al servicio de una Administración pública\"\n\nEl art. 8.5 LOPJ establece que:\n> \"Los del orden jurisdiccional social conocerán de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del derecho, tanto en conflictos individuales como colectivos...\"\n\nLa LRJS (art. 2, letra ñ) atribuye al orden social las pretensiones:\n> \"Contra las Administraciones públicas, incluido el Fondo de Garantía Salarial, cuando les atribuya responsabilidad la legislación laboral.\"\n\nBernat es **personal laboral** — su relación se rige por el Estatuto de los Trabajadores y la legislación laboral. La impugnación de la extinción de un contrato laboral es una pretensión propia de la \"rama social del derecho\". Aunque el empleador sea una Administración Pública, lo determinante es la **naturaleza de la relación** (laboral), no la condición del empleador.\n\n### Opción B: \"Al orden jurisdiccional contencioso-administrativo ya que el empleador es una Administración pública\"\n\nEl orden contencioso-administrativo conoce de actos sujetos al Derecho Administrativo (art. 8.4 LOPJ, art. 1 LJCA). La relación de Bernat no es funcionarial ni estatutaria, sino **laboral**. El mero hecho de que el empleador sea una Administración no convierte la relación en administrativa. La STC 120/2021 refuerza esto al señalar que lo relevante es la normativa aplicable (laboral), no la denominación o naturaleza del empleador.\n\n### Opción C: \"Al orden jurisdiccional civil\"\n\nEl orden civil es residual (art. 9.2 LOPJ: conoce de materias no atribuidas a otro orden). Esta materia sí está atribuida al orden social. **Descartada.**\n\n### Opción D: \"A la Sala de lo Social del Tribunal Supremo\"\n\nLa Sala de lo Social del Tribunal Supremo no conoce en primera instancia de despidos individuales de empleados laborales de una Comunidad Autónoma. Conoce de recursos de casación y unificación de doctrina. **Descartada.**\n\n## Conclusión\n\nLa clave es que Bernat es **personal laboral**, por lo que su relación se rige por la legislación laboral, y las controversias derivadas de la misma corresponden al orden jurisdiccional social, independientemente de que el empleador sea una Administración Pública.\n\n**RESPUESTA: A**"
    },
    {
      "id": 113,
      "year": 2023,
      "question": "A Meritxell le han ofrecido un contrato de trabajo a tiempo completo para una importante empresa del",
      "correct": "D",
      "lexiel": "D",
      "isCorrect": true,
      "hadRag": true,
      "reasoning": "## Análisis de cada opción\n\nVoy a contrastar cada opción con el texto literal del artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores proporcionado en el contexto legal.\n\n**Texto legal clave:**\n\n> \"El número de horas ordinarias de trabajo efectivo no podrá ser superior a **nueve diarias**, salvo que por convenio colectivo o, en su defecto, acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se establezca otra distribución del tiempo de trabajo diario, respetando en todo caso el descanso entre jornadas.\"\n\n> \"Los trabajadores menores de dieciocho años no podrán realizar más de **ocho horas diarias** de trabajo efectivo, incluyendo, en su caso, el tiempo dedicado a la formación y, si trabajasen para varios empleadores, las horas realizadas con cada uno de ellos.\"\n\n### Opción A:\n\"La legislación laboral no fija el máximo...\" → **FALSO**. El art. 34 ET fija expresamente un máximo de 9 horas diarias. Se descarta.\n\n### Opción B:\nDice \"**Ocho horas**\" como máximo general → **INCORRECTO**, la ley dice **nueve**. Además, para menores dice \"siete horas\" → la ley dice **ocho**. Doblemente incorrecto.\n\n### Opción C:\nDice \"**Ocho horas**\" como máximo general → **INCORRECTO**, la ley dice **nueve**. Además, dice que el mismo límite se aplica a menores → la ley distingue entre 9 para mayores y 8 para menores. Se descarta.\n\n### Opción D:\n- \"**Nueve horas**\" ✅ (coincide con el texto legal)\n- \"salvo que por convenio colectivo o, en su defecto, acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se establezca otra distribución del tiempo de trabajo diario, respetando en todo caso el descanso entre jornadas\" ✅ (reproducción literal)\n- \"En el caso de menores de dieciocho años el máximo será de **ocho horas** diarias de trabajo efectivo\" ✅ (coincide exactamente con el texto legal)\n\n## Conclusión\n\nLa opción D reproduce fielmente el contenido del artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores en todos sus extremos.\n\n**RESPUESTA: D**"
    },
    {
      "id": 114,
      "year": 2023,
      "question": "¿En cuál de los siguientes supuestos la legislación laboral admite la suspensión del contrato de tra",
      "correct": "A",
      "lexiel": "A",
      "isCorrect": true,
      "hadRag": true,
      "reasoning": "## Análisis de cada opción\n\n### Opción A: \"Por mutuo acuerdo de las partes\"\n\nEl artículo 45.1.a) del Estatuto de los Trabajadores establece expresamente que el contrato de trabajo podrá suspenderse por **\"Mutuo acuerdo de las partes\"**.\n\nAdemás, el artículo 45.2 señala que **\"La suspensión exonera de las obligaciones recíprocas de trabajar y remunerar el trabajo\"**.\n\nPor tanto, esta opción reproduce fielmente el texto legal: el mutuo acuerdo es causa de suspensión, y la suspensión conlleva la exoneración recíproca de obligaciones.\n\n### Opción B: \"Por decisión de la trabajadora que se vea obligada a abandonar su puesto de trabajo para atender necesidades urgentes de menores de seis años...\"\n\nEl artículo 45.1.n) contempla la suspensión por **\"Decisión de la trabajadora que se vea obligada a abandonar su puesto de trabajo como consecuencia de ser víctima de violencia de género\"**. \n\nLa opción B cambia completamente la causa: sustituye \"ser víctima de violencia de género\" por \"atender necesidades urgentes de menores\". Esto **no existe** en el artículo 45. La referencia a menores de seis años y menores con discapacidad aparece en la letra d) pero en relación con la adopción, guarda o acogimiento, no con la decisión de la trabajadora. Esta opción mezcla fraudulentamente contenidos de dos apartados distintos. **INCORRECTA**.\n\n### Opción C: \"Durante el descanso de fin de semana\"\n\nEl descanso semanal de fin de semana no es una causa de suspensión del contrato de trabajo contemplada en el artículo 45. Es un derecho al descanso regulado en el artículo 37 ET, pero no constituye una suspensión del contrato. **INCORRECTA**.\n\n### Opción D: \"Durante el descanso entre jornadas\"\n\nEl descanso entre jornadas (art. 34 ET) tampoco es una causa de suspensión del contrato de trabajo. El contrato sigue vigente con todas sus obligaciones durante los periodos de descanso interjornadas. **INCORRECTA**.\n\n## Conclusión\n\nLa única opción que corresponde fielmente a una causa de suspensión del contrato de trabajo recogida en el artículo 45 ET, con la consecuente exoneración recíproca de las obligaciones de trabajar y remunerar, es la opción A.\n\n**RESPUESTA: A**"
    },
    {
      "id": 115,
      "year": 2023,
      "question": "Daliana ha prestado servicios en las provincias de León, Segovia y Burgos por cuenta de la mercantil",
      "correct": "B",
      "lexiel": "B",
      "isCorrect": true,
      "hadRag": true,
      "reasoning": "## Análisis de cada opción\n\n### Hechos clave:\n- Daliana prestó servicios en **León, Segovia y Burgos** (distintas circunscripciones territoriales).\n- La empresa demandada (AAA S.L.) tiene domicilio en **Barcelona**.\n- Se trata de un **despido** (competencia del Juzgado de lo Social, no de TSJ ni Audiencia Nacional).\n\n### Norma aplicable: Art. 10.1 LRJS\n\nEl artículo 10.1, párrafo segundo, establece literalmente:\n\n> *\"Si los servicios se prestaran en lugares de distintas circunscripciones territoriales, el trabajador podrá elegir entre aquél de ellos en que tenga su domicilio, el del contrato, si hallándose en él el demandado pudiera ser citado, o el del domicilio del demandado.\"*\n\n### Opción A: \"Necesariamente ante los Juzgados de lo Social de Barcelona\"\n**INCORRECTA.** La ley no impone necesariamente el fuero del domicilio del demandado. El art. 10.1 ofrece al trabajador una **elección** entre varios fueros. La palabra \"necesariamente\" la descarta de plano.\n\n### Opción B: \"Podrá presentarse ante el Juzgado de lo Social de alguna de las distintas circunscripciones territoriales en las que ha prestado sus servicios, pudiendo elegir Daliana entre aquel en el que tenga su domicilio, el del contrato, si hallándose en él el demandado pudiera ser citado, o el del domicilio del demandado.\"\n**CORRECTA.** Reproduce casi literalmente el art. 10.1, párrafo segundo LRJS. Cuando los servicios se prestan en lugares de distintas circunscripciones, el trabajador puede elegir entre:\n1. El lugar de prestación de servicios donde tenga su domicilio.\n2. El del contrato, si el demandado pudiera ser citado allí.\n3. El del domicilio del demandado.\n\n### Opción C: \"Sala de lo Social de la Audiencia Nacional por afectar a varias CCAA\"\n**INCORRECTA.** La Audiencia Nacional conoce de procesos específicos (conflictos colectivos, impugnación de convenios con efectos supraautonómicos, etc.), no de despidos individuales. León, Segovia y Burgos pertenecen todas a Castilla y León, por lo que ni siquiera afecta a varias CCAA.\n\n### Opción D: \"Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León\"\n**INCORRECTA.** Las Salas de lo Social del TSJ no conocen de demandas individuales de despido. Su competencia se refiere a conflictos colectivos, impugnación de convenios, recursos de suplicación, etc. Las demandas por despido corresponden a los **Juzgados de lo Social**.\n\n## Conclusión\n\nLa opción B es la que reproduce fielmente el tenor literal del artículo 10.1, párrafo segundo, de la LRJS.\n\n**RESPUESTA: B**"
    },
    {
      "id": 116,
      "year": 2023,
      "question": "Durante la cena de Navidad de la empresa GGG S.L., Uxío comenta con algunos compañeros su condición ",
      "correct": "A",
      "lexiel": "A",
      "isCorrect": true,
      "hadRag": true,
      "reasoning": "## Análisis de la cuestión\n\nLa pregunta versa sobre la tramitación procesal cuando concurren pretensiones de modificación sustancial de condiciones de trabajo y tutela de derechos fundamentales en el orden social.\n\n### Marco legal aplicable\n\nDebo acudir al artículo 184 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), que regula específicamente esta cuestión:\n\n**Artículo 184 LRJS**: *\"Las demandas por despido y por las demás causas de extinción del contrato de trabajo, las de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, las de suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, así como las de disfrute de vacaciones, materia electoral, impugnación de estatutos de los sindicatos o de su modificación, movilidad geográfica, derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral a los que se refiere el artículo 139, procedimiento de oficio e impugnación de convenios colectivos en que se invoque lesión de derechos fundamentales y libertades públicas se tramitarán inexcusablemente, con arreglo a la modalidad procesal correspondiente a cada una de ellas, dando carácter preferente a dichos procesos y acumulando en ellos, según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 26, las pretensiones de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas con las propias de la modalidad procesal respectiva.\"*\n\n### Análisis de cada opción\n\n**Opción A)**: Establece que las demandas de modificación sustancial en que se invoque lesión de derechos fundamentales se tramitarán **inexcusablemente con arreglo a la modalidad procesal de modificación sustancial**, **acumulando** las pretensiones de tutela de derechos fundamentales con las propias de la modalidad procesal respectiva. Esto es exactamente lo que dice el artículo 184 LRJS.\n\n**Opción B)**: Dice que se tramitarán inexcusablemente por la modalidad de **tutela de derechos fundamentales**, lo cual contradice frontalmente el art. 184 LRJS, que establece lo contrario: se tramitan por la modalidad procesal correspondiente (modificación sustancial), no por tutela.\n\n**Opción C)**: Dice que no es posible acumular pretensiones, lo cual contradice directamente el art. 184 LRJS que expresamente prevé la acumulación.\n\n**Opción D)**: Excluye la reclamación de indemnización. Sin embargo, el artículo 183 LRJS y el contexto proporcionado (art. 181 modificado) establecen que cuando se declare la vulneración, el juez debe pronunciarse sobre la indemnización. La indemnización es parte inherente de la pretensión de tutela de derechos fundamentales, no una acción separada incompatible.\n\n### Conclusión\n\nLa opción A reproduce fielmente el contenido del artículo 184 LRJS: tramitación inexcusable por la modalidad de modificación sustancial de condiciones de trabajo, acumulando las pretensiones de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas con las propias de dicha modalidad procesal.\n\n**RESPUESTA: A**"
    },
    {
      "id": 117,
      "year": 2023,
      "question": "Dos empleados de la empresa PPP S.L. presentan sendas demandas contra la misma reclamando un complem",
      "correct": "A",
      "lexiel": "A",
      "isCorrect": true,
      "hadRag": true,
      "reasoning": "## Análisis\n\nLa pregunta trata sobre la acumulación de procesos seguidos ante **distintos Juzgados de lo Social** de una misma circunscripción. Dos trabajadores demandan a la misma empresa (mismo demandado) por la misma pretensión (complemento de nocturnidad), ejercitando acciones idénticas.\n\n### Marco legal aplicable\n\n**Artículo 28 LRJS** establece que cuando se tramitan varias demandas contra un mismo demandado, aunque los actores sean distintos, y se ejerciten acciones idénticas o susceptibles de haber sido acumuladas, se acordará la acumulación **de oficio o a instancia de parte**.\n\n**Artículo 29 LRJS** extiende esta regla cuando las demandas penden ante **distintos Juzgados de lo Social de una misma circunscripción**: también se acordará la acumulación, **de oficio o a petición de parte**. Y añade: *\"Esta petición habrá de formularse ante el juzgado o tribunal que conociese de la demanda que hubiera tenido entrada antes en el Registro.\"*\n\n### Análisis de cada opción\n\n**Opción A)** \"Los procedimientos pueden acumularse de oficio o a instancia de parte y corresponderá conocer al Juzgado al que se repartió la primera demanda.\"\n- ✅ **De oficio o a instancia de parte**: coincide exactamente con el art. 29 LRJS.\n- ✅ **Corresponderá conocer al Juzgado de la primera demanda**: el art. 29 dice que la petición debe formularse ante \"el juzgado que conociese de la demanda que hubiera tenido entrada antes en el Registro\", lo que implica que es ese juzgado el competente para conocer tras la acumulación.\n\n**Opción B)** \"Los procedimientos de reclamación de cantidad no pueden acumularse nunca.\"\n- ❌ Falso. No existe tal prohibición. El art. 28 y 29 LRJS permiten la acumulación en estos casos.\n\n**Opción C)** \"Pueden acumularse a petición de cualquiera de las partes y corresponderá conocer a aquel ante el que se solicite.\"\n- ❌ Omite la posibilidad de actuación **de oficio**. Además, no corresponde conocer \"a aquel ante el que se solicite\" sino al que conoció de la demanda que entró primero.\n\n**Opción D)** \"Exclusivamente si lo piden ambas partes de común acuerdo.\"\n- ❌ El art. 29 permite la acumulación de oficio y a petición de parte (no requiere acuerdo de ambas).\n\n## Conclusión\n\nLa opción A reproduce fielmente el contenido del artículo 29 LRJS: acumulación de oficio o a instancia de parte, correspondiendo el conocimiento al Juzgado que conoció de la primera demanda.\n\n**RESPUESTA: A**"
    },
    {
      "id": 118,
      "year": 2023,
      "question": "Joan recibe resolución de la Seguridad Social denegando la incapacidad permanente que solicitaba dad",
      "correct": "C",
      "lexiel": "C",
      "isCorrect": true,
      "hadRag": true,
      "reasoning": "## Análisis de la pregunta\n\nJoan ha recibido una resolución denegatoria de incapacidad permanente por parte de la Seguridad Social. Se pregunta si puede demandar directamente o necesita un trámite previo.\n\n## Análisis del contexto legal\n\n### Artículo 71.1 LRJS:\n> \"Será **requisito necesario** para formular demanda en materia de prestaciones de Seguridad Social, que los interesados interpongan **reclamación previa ante la Entidad gestora** de las mismas.\"\n\nLa excepción que prevé este artículo se refiere únicamente a la impugnación de altas médicas al agotarse los 365 días de incapacidad temporal. La denegación de incapacidad permanente **no** está incluida en esa excepción.\n\n### Artículo 140.1 LRJS:\n> \"En las demandas formuladas en materia de prestaciones de Seguridad Social contra organismos gestores y entidades colaboradoras en la gestión **se acreditará haber agotado la vía administrativa correspondiente**.\"\n\nConfirma que es necesario agotar la vía administrativa previa.\n\n## Análisis de cada opción\n\n**Opción A)** \"Puede hacerlo directamente, ya que este proceso no exige trámite previo alguno.\"\n- **INCORRECTA.** El artículo 71.1 establece claramente que la reclamación previa es \"requisito necesario\" en materia de prestaciones de Seguridad Social. La incapacidad permanente es una prestación de Seguridad Social y no está dentro de las excepciones previstas.\n\n**Opción B)** \"Debe presentar papeleta de conciliación ante el servicio administrativo correspondiente.\"\n- **INCORRECTA.** La conciliación previa es el trámite previsto para demandas entre particulares (trabajador vs empresa), no para reclamaciones contra Entidades Gestoras de la Seguridad Social en materia de prestaciones. En estos casos el trámite es la reclamación previa administrativa, no la conciliación.\n\n**Opción C)** \"Debe presentar reclamación previa en vía administrativa ante la Entidad Gestora.\"\n- **CORRECTA.** Coincide exactamente con el artículo 71.1 LRJS: \"Será requisito necesario para formular demanda en materia de prestaciones de Seguridad Social, que los interesados interpongan **reclamación previa ante la Entidad gestora**.\" Y el artículo 140.1 confirma que debe acreditarse haber agotado la vía administrativa.\n\n**Opción D)** \"Es necesario que previamente dirija escrito a la empresa manifestando su disconformidad.\"\n- **INCORRECTA.** La reclamación debe dirigirse ante la Entidad Gestora (INSS), no ante la empresa. El artículo 71.2 especifica que debe interponerse \"ante el órgano competente que haya dictado resolución sobre la solicitud inicial.\"\n\n## Conclusión\n\nLa ley es taxativa: en materia de prestaciones de Seguridad Social, la reclamación previa ante la Entidad Gestora es requisito necesario antes de formular demanda.\n\n**RESPUESTA: C**"
    },
    {
      "id": 119,
      "year": 2023,
      "question": "Acaba de finalizar la vista de un juicio por reclamación de salarios por un importe total de 3.500 €",
      "correct": "B",
      "lexiel": "B",
      "isCorrect": true,
      "hadRag": true,
      "reasoning": "# Análisis de la pregunta sobre sentencia oral en el proceso laboral\n\n## Marco normativo relevante\n\nNecesito analizar dos cuestiones:\n1. **¿Cabe recurso de suplicación?** — El contexto del art. 139 LRJS establece que no procede recurso en \"reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros.\" Aquí la cuantía es 3.500 €, por lo que **SÍ excede de 3.000 €** y, por tanto, **SÍ cabría recurso de suplicación** por razón de cuantía.\n\n2. **¿Es posible la sentencia oral?** — El art. 50 LRJS regula la sentencia oral, estableciendo que el juez podrá dictar sentencia de viva voz **en los procesos que no sean susceptibles de recurso de suplicación**. Más específicamente, el art. 50 LRJS permite sentencia oral solo cuando no quepa recurso de suplicación ni de casación.\n\n## Análisis de cada opción\n\n**Opción A)** \"No está previsto en ningún caso el dictado de sentencias orales en el proceso laboral.\"\n- **INCORRECTO.** El art. 50 LRJS sí prevé la posibilidad de sentencias orales. Esta opción es claramente falsa.\n\n**Opción B)** \"No en este caso, dado que por razón de la cuantía cabe recurso de suplicación.\"\n- La cuantía es 3.500 € > 3.000 €, por lo que **sí cabe suplicación**. Y conforme al art. 50 LRJS, la sentencia oral solo procede cuando la resolución **no sea susceptible de recurso de suplicación**. Por tanto, al caber suplicación, **no procede sentencia oral**.\n- **CORRECTO.**\n\n**Opción C)** \"Sí. Siempre que las partes estén presentes, es posible el dictado oral de sentencia, aunque por razón de la cuantía o de la materia sea susceptible de recurso de suplicación.\"\n- **INCORRECTO.** El art. 50 LRJS exige precisamente que NO quepa recurso de suplicación para poder dictar sentencia oral. Esta opción contradice directamente la ley.\n\n**Opción D)** \"Sí. Aunque solamente si ambas partes han comparecido.\"\n- **INCORRECTO.** Aunque la presencia de las partes es un requisito, el problema fundamental es que al caber suplicación (cuantía > 3.000 €), no procede sentencia oral.\n\n## Conclusión\n\nLa cuantía de 3.500 € supera el umbral de 3.000 € del art. 139.2.g) LRJS, por lo que cabe recurso de suplicación. Al ser susceptible de suplicación, no procede el dictado de sentencia oral conforme al art. 50 LRJS.\n\n**RESPUESTA: B**"
    },
    {
      "id": 120,
      "year": 2023,
      "question": "En el trámite de proposición de prueba durante la vista, Julia, Abogada de la empresa demandada, pro",
      "correct": "D",
      "lexiel": "D",
      "isCorrect": true,
      "hadRag": true,
      "reasoning": "## Análisis de cada opción\n\n### Contexto legal clave: Art. 90.2 LRJS\n\nEl artículo establece:\n- La cuestión **podrá ser suscitada por cualquiera de las partes o de oficio** por el tribunal **en el momento de la proposición de la prueba**.\n- Se oirá a las partes y, en su caso, se practicarán las diligencias sobre este concreto extremo.\n- **Contra la resolución... sólo cabrá recurso de reposición**, que se interpondrá, se dará traslado y **se resolverá oralmente en el mismo acto del juicio**.\n- Queda a salvo el derecho a reproducir la impugnación en el recurso contra la sentencia.\n\n---\n\n### Opción A: \"Formular protesta formal, una vez que sea admitida por el órgano judicial\"\n\n**INCORRECTA.** El art. 90.2 LRJS no habla de \"protesta formal\" como mecanismo. La cuestión debe suscitarse en el momento de la proposición de la prueba (no después de ser admitida). Además, el mecanismo es la alegación de ilicitud con audiencia de las partes, no una mera \"protesta formal\".\n\n### Opción B: \"Esta cuestión deberá suscitarse en el momento de la proposición... Contra esta resolución no cabe recurso\"\n\n**INCORRECTA.** La primera parte es correcta (momento de proposición, audiencia de partes, resolución en el acto). Sin embargo, la afirmación final es **falsa**: el art. 90.2 LRJS dice expresamente que **\"sólo cabrá recurso de reposición\"**. Decir que \"no cabe recurso\" contradice directamente el texto legal.\n\n### Opción C: \"Deberán plantearse en el momento de anunciar recurso de suplicación\"\n\n**INCORRECTA.** El art. 90.2 LRJS es claro: la cuestión debe suscitarse **en el momento de la proposición de la prueba**, no al anunciar recurso de suplicación. Es cierto que queda a salvo el derecho a reproducir la impugnación en el recurso posterior, pero el planteamiento inicial debe hacerse en el acto.\n\n### Opción D: \"Esta cuestión deberá suscitarse en el momento de la proposición de prueba, y el Juez o Tribunal, tras oír a las partes y, en su caso, practicar prueba sobre este extremo, resolverá en el acto. Contra esta resolución solo cabrá reposición que se resolverá oralmente\"\n\n**CORRECTA.** Esta opción reproduce fielmente el contenido del art. 90.2 LRJS:\n- ✅ Momento: proposición de la prueba\n- ✅ Trámite: oír a las partes y practicar prueba sobre el extremo concreto\n- ✅ Resolución en el acto\n- ✅ Solo cabe recurso de **reposición**\n- ✅ Se resuelve **oralmente** en el mismo acto\n\n---\n\n## Distinción clave entre B y D\n\nLa diferencia determinante es que la opción **B** dice \"contra esta resolución **no cabe recurso**\", mientras que la opción **D** dice \"solo cabrá **reposición** que se resolverá oralmente\". El art. 90.2 LRJS establece expresamente que **sí cabe recurso de reposición**, lo que hace B incorrecta y D correcta.\n\n**RESPUESTA: D**"
    },
    {
      "id": 121,
      "year": 2023,
      "question": "Dámaso ha iniciado un periodo de incapacidad temporal derivado de accidente laboral. La empresa le d",
      "correct": "C",
      "lexiel": "C",
      "isCorrect": true,
      "hadRag": true,
      "reasoning": "## Análisis de cada opción\n\n### Artículo 173.1 LGSS — Texto relevante:\n\n> *\"En caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional, el subsidio se abonará desde el **día siguiente al de la baja** en el trabajo, estando a cargo del empresario el **salario íntegro correspondiente al día de la baja**.\"*\n\n> *\"En caso de **enfermedad común o de accidente no laboral**, el subsidio se abonará a partir del **cuarto día** de baja en el trabajo, si bien desde el día cuarto al decimoquinto de baja, ambos inclusive, el subsidio estará a cargo del empresario.\"*\n\n---\n\n### Opción A: \"El subsidio se abonará desde el segundo día de baja...\"\n**INCORRECTA.** La ley dice \"desde el día siguiente al de la baja en el trabajo\", no \"desde el segundo día de baja\". Además, el trabajador sí percibe el salario íntegro del día de la baja (a cargo del empresario). No es cierto que no perciba nada hasta entonces.\n\n### Opción B: \"El subsidio se abonará desde el primer día por el INSS o Mutua...\"\n**INCORRECTA.** El subsidio no se abona desde el primer día, sino desde el día siguiente al de la baja. Además, el día de la baja lo que corresponde es el salario íntegro a cargo del empresario, no el subsidio.\n\n### Opción C: \"En caso de accidente de trabajo, el subsidio se abonará desde el día siguiente al de la baja en el trabajo, estando a cargo del empresario el salario íntegro correspondiente al día de la baja.\"\n**CORRECTA.** Esta opción **reproduce literalmente** el texto del artículo 173.1 LGSS para accidente de trabajo. El día de la baja se cobra salario íntegro (a cargo del empresario) y el subsidio comienza desde el día siguiente.\n\n### Opción D: \"En caso de accidente de trabajo, el subsidio se abonará a partir del cuarto día...\"\n**INCORRECTA.** La regla del cuarto día corresponde a **enfermedad común o accidente no laboral**, no al accidente de trabajo. La empresa está aplicando erróneamente el régimen de enfermedad común al caso de Dámaso.\n\n---\n\n## Conclusión\n\nLo que la empresa le dice a Dámaso es **incorrecto**: está aplicando la regla de enfermedad común (cuarto día) a un accidente de trabajo. La norma establece claramente que en accidente de trabajo el subsidio se abona desde el día siguiente, y el día de la baja se percibe salario íntegro a cargo del empresario.\n\n**RESPUESTA: C**"
    },
    {
      "id": 122,
      "year": 2023,
      "question": "Tras la tramitación del correspondiente recurso de suplicación presentado por la Entidad Gestora, la",
      "correct": "D",
      "lexiel": "D",
      "isCorrect": true,
      "hadRag": true,
      "reasoning": "# Análisis de la pregunta\n\nLa pregunta versa sobre qué ocurre cuando una sentencia que reconocía una prestación de incapacidad permanente total es revocada en suplicación: ¿debe el beneficiario reintegrar las cantidades percibidas durante la ejecución provisional?\n\n## Marco legal aplicable\n\nEl artículo clave es el **artículo 230 LRJS**, cuyo apartado 2.a) establece el mecanismo de consignación del capital coste por parte del condenado al pago para poder recurrir. Pero necesitamos complementar con lo que establece la LRJS sobre las consecuencias de la revocación.\n\nEl **artículo 289 LRJS** (que conozco como catedrático, aunque no esté íntegramente en el contexto proporcionado) regula específicamente la ejecución provisional de sentencias de Seguridad Social y establece que:\n\n> *\"Si la sentencia favorable al beneficiario fuere revocada, en todo o en parte, no vendrá obligado al reintegro de las cantidades percibidas durante el período de ejecución provisional y conservará el derecho a que se le abonen las prestaciones devengadas durante la tramitación del recurso que no hubiere aún percibido en la fecha de firmeza de la sentencia.\"*\n\n## Análisis de cada opción\n\n**Opción A)** \"Sí, obligado al reintegro de la totalidad\" → **INCORRECTA**. La LRJS protege especialmente al beneficiario de prestaciones de Seguridad Social. No está obligado a reintegrar.\n\n**Opción B)** \"No es posible que haya percibido cantidad alguna porque solo son ejecutivas al alcanzar firmeza\" → **INCORRECTA**. Precisamente el artículo 230 LRJS establece un mecanismo de ejecución provisional: el condenado debe ingresar el capital coste para poder recurrir, y ese dinero se abona al beneficiario durante la sustanciación del recurso.\n\n**Opción C)** \"No está obligado al reintegro, PERO no podrá reclamar las prestaciones devengadas durante la tramitación del recurso que aún no hubiere percibido\" → **INCORRECTA**. Esta opción añade una restricción que no existe. El artículo 289 LRJS establece que el beneficiario **sí conserva** el derecho a cobrar las prestaciones devengadas durante la tramitación del recurso que no hubiere percibido.\n\n**Opción D)** \"No está obligado al reintegro Y ADEMÁS conservará el derecho a que se le abonen las prestaciones devengadas durante la tramitación del recurso que no hubiere aún percibido\" → **CORRECTA**. Reproduce fielmente el contenido del artículo 289 LRJS, que establece esta doble protección al beneficiario de prestaciones de Seguridad Social:\n1. No reintegro de lo percibido\n2. Conservación del derecho a percibir lo devengado y no cobrado\n\n## Fundamento de la protección\n\nEsta norma responde al carácter alimenticio y de subsistencia de las prestaciones de Seguridad Social. El legislador ha querido proteger al beneficiario de forma absoluta, incluso cuando la sentencia es revocada, entendiendo que las cantidades percibidas cubrían necesidades vitales irrecuperables.\n\n## RESPUESTA: D"
    },
    {
      "id": 123,
      "year": 2023,
      "question": "En un proceso por despido recae sentencia que lo declara improcedente. La empresa, no conforme, inte",
      "correct": "A",
      "lexiel": "A",
      "isCorrect": true,
      "hadRag": true,
      "reasoning": "## Análisis de la pregunta\n\nLa pregunta se refiere al caso de un despido declarado improcedente donde **la empresa** (que es titular de la opción cuando el trabajador no es representante legal o sindical) opta por la **readmisión** y recurre la sentencia. Necesitamos determinar qué ocurre durante la tramitación del recurso.\n\n## Búsqueda del artículo aplicable\n\nEl contexto nos proporciona el **artículo 297 LRJS** (parcialmente) y el **artículo 112 LRJS** (para representantes). Sin embargo, la norma clave aquí es el **artículo 111 LRJS**, que regula los efectos del recurso contra sentencia de despido improcedente cuando la opción corresponde al empresario.\n\nEl artículo 112 (para representantes) hace referencia al artículo 297, y el artículo 297.1.a) (que se menciona indirectamente) establece que cuando se opta por readmisión:\n\n> \"habrá de estarse a lo dispuesto por el artículo 297\"\n\nEl **artículo 295 LRJS** (norma general de ejecución provisional en despido) establece que cuando se opta por la readmisión y se recurre, el empresario debe continuar abonando la retribución y el trabajador continuar prestando servicios. Específicamente, el **artículo 111 LRJS** dispone:\n\nCuando la opción es por readmisión y recurre el empresario: *\"el empresario queda obligado, mientras dure la tramitación del recurso, a satisfacer al trabajador la misma retribución que venía percibiendo con anterioridad, y el trabajador continuará prestando servicios\"*, a menos que el empresario prefiera hacer el abono sin compensación alguna (sin que el trabajador preste servicios).\n\n## Análisis de cada opción\n\n**Opción A:** \"Sí... continuará el trabajador prestando servicios con derecho a percibir la misma retribución... **a menos que el empresario prefiera hacer el abono aludido sin compensación alguna**.\" → Esto reproduce fielmente el artículo 111 LRJS: el trabajador sigue prestando servicios, salvo que el empresario prefiera pagar sin que trabaje. Esta es la regla completa.\n\n**Opción B:** \"No... el trabajador podría en el plazo de diez días notificar que prefiere abstenerse...\" → Esto no se corresponde con el artículo 111. El trabajador no tiene esa facultad de abstenerse unilateralmente. Esta opción mezcla conceptos del artículo 299 (extinción del artículo 50 ET).\n\n**Opción C:** \"Sí... el empresario queda obligado... y el trabajador a continuar prestando servicios.\" → Esto es parcialmente correcto pero **incompleto**: omite la excepción importante de que el empresario puede preferir pagar sin que el trabajador preste servicios (\"sin compensación alguna\"). Al no mencionar esta excepción, presenta la obligación como absoluta, lo cual no es fiel al texto legal.\n\n**Opción D:** \"No cabe opción por readmisión sino solo por la indemnización.\" → Esto es falso. El artículo 110 permite optar por readmisión o indemnización.\n\n## Comparación entre A y C\n\n- **Opción C** dice que el trabajador está obligado a continuar prestando servicios de forma absoluta.\n- **Opción A** incluye la salvedad crucial: \"**a menos que el empresario prefiera hacer el abono aludido sin compensación alguna**\", que reproduce exactamente la excepción del artículo 111 LRJS.\n\nLa opción A es **más completa y fiel** al texto legal porque incluye la excepción. La opción C, al presentar la obligación como absoluta sin la excepción, es técnicamente incorrecta por omisión.\n\nRESPUESTA: A"
    },
    {
      "id": 124,
      "year": 2023,
      "question": "Los cuarenta y cinco trabajadores de la empresa HHH S.L. deciden reunirse en asamblea para tratar cu",
      "correct": "C",
      "lexiel": "C",
      "isCorrect": true,
      "hadRag": true,
      "reasoning": "## Análisis de cada opción\n\n### Marco legal aplicable\n\nDel **artículo 78 del Estatuto de los Trabajadores**:\n\n> **78.1**: \"El lugar de reunión será el centro de trabajo, si las condiciones del mismo lo permiten, y la misma tendrá lugar **fuera de las horas de trabajo, salvo acuerdo con el empresario**.\"\n\n> **78.2**: \"El empresario **deberá facilitar el centro de trabajo** para la celebración de la asamblea, salvo en los siguientes casos: [a) incumplimiento de la ley, b) menos de 2 meses desde la última reunión, c) daños no resarcidos, d) cierre legal].\"\n\n### Análisis opción por opción:\n\n**Opción A)** \"Está obligado a facilitar el centro de trabajo **y obligado a permitir que se desarrolle en el horario que decidan los empleados**.\"\n- La primera parte es correcta (art. 78.2: debe facilitar el centro si no concurren las excepciones).\n- La segunda parte es **INCORRECTA**: el art. 78.1 dice claramente que la asamblea tendrá lugar \"fuera de las horas de trabajo, **salvo acuerdo con el empresario**\". El empresario no está obligado a aceptar el horario que decidan los empleados.\n\n**Opción B)** \"No existe obligación de facilitar el centro de trabajo **en ningún caso** y puede negarse a que se celebre en horas de trabajo.\"\n- La primera parte es **INCORRECTA**: el art. 78.2 establece expresamente que el empresario \"deberá facilitar el centro de trabajo\". La expresión \"en ningún caso\" contradice frontalmente la ley.\n- La segunda parte sobre horas de trabajo sería correcta.\n\n**Opción C)** \"Está obligado a facilitar el centro de trabajo, **pero puede negarse a que se celebre en horas de trabajo**.\"\n- Primera parte: **CORRECTA** — art. 78.2 impone la obligación de facilitar el centro (salvo excepciones tasadas que no concurren en el supuesto).\n- Segunda parte: **CORRECTA** — art. 78.1 establece que la asamblea será \"fuera de las horas de trabajo, salvo acuerdo con el empresario\". Como los trabajadores quieren hacerla \"al comienzo de la jornada laboral\" (en horas de trabajo), el empresario puede negarse legítimamente.\n\n**Opción D)** \"No está obligado a facilitar el centro de trabajo **en ningún caso**, pero sí ha de permitir que se celebre en horas de trabajo.\"\n- Ambas partes son **INCORRECTAS**: contradice directamente tanto el art. 78.2 (sí debe facilitar el centro) como el art. 78.1 (la asamblea es fuera de horas de trabajo salvo acuerdo).\n\n### Conclusión\n\nLa opción C reproduce fielmente el contenido del artículo 78 ET: el empresario tiene la obligación de facilitar el centro de trabajo (art. 78.2), pero la asamblea debe celebrarse fuera de las horas de trabajo salvo que el empresario lo acepte (art. 78.1), por lo que puede negarse a que sea \"al comienzo de la jornada laboral\".\n\n**RESPUESTA: C**"
    },
    {
      "id": 125,
      "year": 2023,
      "question": "En materia de recursos en el proceso laboral sobre impugnación de sanción, ¿cuál de las siguientes r",
      "correct": "A",
      "lexiel": "C",
      "isCorrect": false,
      "hadRag": true,
      "reasoning": "# Análisis de la pregunta sobre recursos de suplicación en impugnación de sanciones laborales\n\n## Marco legal aplicable\n\nLa pregunta se refiere al recurso de suplicación en procesos de impugnación de sanciones. Debo acudir al artículo 191 de la LRJS, que establece las materias excluidas del recurso de suplicación, y al artículo 184 LRJS sobre procesos que se tramitan en única instancia.\n\nEl artículo 191.2.d) LRJS establece que **no procederá recurso de suplicación** en los procesos relativos a:\n- Impugnación de sanción por **falta que no sea muy grave**\n- Impugnación de sanción por falta **muy grave cuando haya sido confirmada judicialmente**\n\nA contrario sensu, **sí procede suplicación** cuando se trata de falta muy grave **NO confirmada judicialmente** (es decir, cuando la sentencia de instancia revoca o anula la sanción por falta muy grave).\n\n## Análisis de cada opción\n\n**Opción A)** \"No procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a impugnación de sanción por falta que no sea muy grave, así como por falta muy grave **no confirmada** judicialmente.\"\n- Esto dice que NO cabe suplicación cuando la falta muy grave NO ha sido confirmada judicialmente. Esto es **INCORRECTO**. La ley excluye la suplicación cuando la falta muy grave SÍ ha sido confirmada. Si no fue confirmada (se revocó la sanción), SÍ cabe suplicación.\n\n**Opción B)** \"En los procesos de sanción no cabe recurso de suplicación.\"\n- **INCORRECTO**. Sí cabe en determinados supuestos (faltas muy graves no confirmadas judicialmente).\n\n**Opción C)** \"Solo procede recurso de suplicación en los procesos de sanción cuando se trata de falta calificada como muy grave.\"\n- Esto es **parcialmente correcto** pero incompleto. Procede suplicación cuando es falta muy grave, pero solo cuando la sanción **no ha sido confirmada judicialmente**. No obstante, la condición básica es que se trate de falta muy grave, y además que no haya sido confirmada. La opción captura la esencia: solo en faltas muy graves cabe suplicación (no en leves ni graves). Aunque omite el matiz de la confirmación judicial, es la **más aproximada** a la realidad legal.\n\n**Opción D)** \"En los procesos relativos a impugnación de sanción siempre cabe recurso de suplicación.\"\n- **INCORRECTO**. No siempre, hay múltiples exclusiones.\n\n## Comparación entre A y C\n\nLa opción A invierte el criterio legal: dice que NO cabe suplicación en falta muy grave \"no confirmada judicialmente\", cuando la ley dice exactamente lo contrario (no cabe cuando SÍ ha sido confirmada). La opción A es claramente **incorrecta** porque contradice el texto legal.\n\nLa opción C, aunque no menciona el matiz de la confirmación judicial, establece correctamente el criterio fundamental: **solo procede suplicación cuando la falta es muy grave**. Es la formulación más fiel al espíritu de la norma entre las opciones disponibles.\n\nRESPUESTA: C"
    },
    {
      "id": 126,
      "year": 2023,
      "question": "Paula, quien acaba de colegiarse como ejerciente, pretende constituir una sociedad profesional con s",
      "correct": "B",
      "lexiel": "B",
      "isCorrect": true,
      "hadRag": true,
      "reasoning": "## Análisis de la pregunta\n\nLa pregunta se centra en si una **sociedad profesional** de abogacía necesita contratar su propio seguro de responsabilidad civil, independientemente de que los socios ya tengan seguros individuales.\n\n## Fuentes legales relevantes\n\n### Ley de Sociedades Profesionales — Art. 11.3:\n> \"Las sociedades profesionales **deberán** estipular un seguro que cubra la responsabilidad en la que éstas puedan incurrir en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyen el objeto social.\"\n\n### Código Deontológico de la Abogacía Española — Art. 20:\n> \"1. Se deberá tener cubierta la responsabilidad profesional en cuantía adecuada a los riesgos que implique.\"\n> \"2. **La contratación de un seguro es obligatoria para las sociedades profesionales** y en los demás casos que prevea la ley.\"\n\n## Análisis de cada opción\n\n**Opción A) \"No, es suficiente con que se aseguren ellos individualmente.\"**\n❌ INCORRECTA. El art. 11.3 LSP establece que las sociedades profesionales **deberán** estipular un seguro propio. La sociedad es una persona jurídica distinta de sus socios, y la ley exige expresamente que la sociedad tenga su propio seguro. Los seguros individuales de los socios no sustituyen esta obligación.\n\n**Opción B) \"Sí, en todo caso.\"**\n✅ CORRECTA. Tanto el art. 11.3 de la Ley de Sociedades Profesionales como el art. 20.2 del Código Deontológico establecen de forma imperativa (\"deberán\", \"es obligatoria\") la obligación de contratar un seguro para la sociedad profesional. No hay excepciones ni condicionantes: es una obligación **en todo caso**.\n\n**Opción C) \"No es necesario, aunque es conveniente hacerlo.\"**\n❌ INCORRECTA. No es una mera conveniencia, sino una **obligación legal** imperativa establecida por el verbo \"deberán\" en el art. 11.3 LSP.\n\n**Opción D) \"Depende de si la sociedad está compuesta por socios que no ejerzan la Abogacía.\"**\n❌ INCORRECTA. La obligación del art. 11.3 LSP se aplica a **todas** las sociedades profesionales, sin distinguir según la composición del socio. No existe tal condicionante en la ley.\n\n## Conclusión\n\nLa obligación de contratar un seguro de responsabilidad civil para la sociedad profesional es imperativa e incondicionada.\n\n**RESPUESTA: B**"
    },
    {
      "id": 127,
      "year": 2023,
      "question": "Concepción, Abogada ejerciente, que presta servicios por cuenta ajena para un despacho de Abogados e",
      "correct": "D",
      "lexiel": "D",
      "isCorrect": true,
      "hadRag": true,
      "reasoning": "## Análisis de la pregunta\n\nLa cuestión versa sobre la calificación fiscal en el IRPF de las retribuciones percibidas por una abogada que trabaja **por cuenta ajena** en un despacho de abogados en régimen de **relación laboral especial**.\n\n## Análisis del contexto legal\n\nEl artículo 17.1 de la Ley del IRPF establece de forma clara:\n\n> *\"Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del **trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria** y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas.\"*\n\nEl elemento clave aquí es que Concepción presta servicios **por cuenta ajena** en régimen de **relación laboral especial**. La relación laboral especial de los abogados que prestan servicios en despachos está regulada por el RD 1331/2006. Se trata de una **relación laboral**, aunque sea especial.\n\n## Análisis de cada opción\n\n**Opción A):** Establece un umbral de 60.000 € para distinguir entre rendimientos del trabajo y de actividades económicas. No existe tal umbral en la Ley del IRPF. **INCORRECTA.**\n\n**Opción B):** Califica las retribuciones como rendimientos de actividades económicas por estimación directa. Esto sería aplicable si Concepción ejerciera por cuenta propia, pero el enunciado dice expresamente que trabaja **por cuenta ajena** en relación laboral especial. **INCORRECTA.**\n\n**Opción C):** Califica como rendimientos de actividades económicas por estimación objetiva. Mismo error que la anterior, además de que el régimen de estimación objetiva no se aplica a actividades profesionales de este tipo con carácter general. **INCORRECTA.**\n\n**Opción D):** Califica las retribuciones como **rendimientos del trabajo**. Esto es exactamente lo que establece el artículo 17.1 LIRPF: las contraprestaciones derivadas de la **relación laboral** (aunque sea especial) que no tengan carácter de rendimientos de actividades económicas se consideran rendimientos del trabajo. Una relación laboral especial sigue siendo una **relación laboral**, por lo que las retribuciones derivadas de ella son rendimientos del trabajo. **CORRECTA.**\n\n## Conclusión\n\nLa relación laboral especial de abogados por cuenta ajena genera rendimientos del trabajo a efectos del IRPF, conforme al artículo 17.1 de la Ley del IRPF. El hecho de que sea una relación laboral \"especial\" no altera su naturaleza laboral.\n\n**RESPUESTA: D**"
    },
    {
      "id": 128,
      "year": 2023,
      "question": "Juan Pedro, Abogado en ejercicio, está haciendo limpieza en su despacho y decide tirar en el contene",
      "correct": "B",
      "lexiel": "B",
      "isCorrect": true,
      "hadRag": true,
      "reasoning": "# Análisis de la pregunta\n\nLa pregunta trata sobre la correcta destrucción de documentación conteniendo datos personales de clientes por parte de un abogado. Debemos analizar si el simple hecho de tirar expedientes en un contenedor es un proceder correcto.\n\n## Análisis de cada opción\n\n### Opción A: \"Sí, siempre que sean únicamente datos de clientes con los que ya no se mantiene ninguna relación.\"\n\nEl problema aquí no es solo si se mantiene o no relación con el cliente. Aunque haya pasado el plazo de conservación, **la forma de destrucción importa**. Tirar expedientes en un contenedor público supone exponer datos personales de clientes a terceros, lo cual vulnera el deber de confidencialidad y la normativa de protección de datos. Esta opción ignora el aspecto clave de la pregunta: el **método** de destrucción.\n\n### Opción B: \"No, porque, aunque sean datos antiguos su destrucción debe llevarse a cabo con pleno respeto de las medidas de seguridad.\"\n\nEsta opción aborda directamente el problema central: **la forma de destrucción**. Independientemente de la antigüedad de los datos, el RGPD (artículo 5.1.f) establece el principio de **integridad y confidencialidad**, exigiendo que los datos sean \"tratados de tal manera que se garantice una seguridad adecuada de los datos personales, incluida la protección contra el tratamiento no autorizado o ilícito y contra su pérdida, destrucción o daño accidental, mediante la aplicación de medidas técnicas u organizativas apropiadas\". Tirar expedientes en un contenedor público sin destrucción segura (triturado, destrucción certificada, etc.) vulnera estas medidas de seguridad. Además, el abogado tiene un deber de secreto profesional que persiste incluso tras finalizar la relación con el cliente.\n\n### Opción C: \"Sí, salvo que se trate de datos de carácter sensible...\"\n\nInventar una excepción para datos sensibles que deban custodiarse \"hasta que deje el ejercicio\" no tiene base legal. Además, la destrucción insegura es incorrecta para **cualquier** tipo de dato personal, no solo los sensibles.\n\n### Opción D: \"No, pues el plazo de conservación de los datos en el ámbito de Abogacía expira a los treinta años.\"\n\nSi bien existen plazos de conservación relacionados con responsabilidades profesionales, el fundamento central de que el proceder es incorrecto no radica en el plazo, sino en el **método** de destrucción. Además, no existe una norma que establezca exactamente 30 años como plazo de conservación general en abogacía de forma tan categórica.\n\n## Conclusión\n\nEl error de Juan Pedro no es tanto **cuándo** destruye los expedientes (25 años es un plazo razonable), sino **cómo** lo hace: tirándolos en un contenedor sin ninguna medida de seguridad. Esto vulnera el principio de integridad y confidencialidad del RGPD y el deber de secreto profesional del abogado.\n\n**RESPUESTA: B**"
    },
    {
      "id": 129,
      "year": 2023,
      "question": "El matrimonio formado por Carles y Eduard ha decidido someter a mediación su disputa. En la segunda ",
      "correct": "D",
      "lexiel": "D",
      "isCorrect": true,
      "hadRag": true,
      "reasoning": "## Análisis de cada opción\n\n### Fundamento legal clave: Artículo 6.3 de la Ley de Mediación en Asuntos Civiles y Mercantiles\n\nEl texto literal establece:\n\n> *\"Nadie está obligado a mantenerse en el procedimiento de mediación ni a concluir un acuerdo.\"*\n\nAdemás, el **artículo 22.1** confirma que el procedimiento puede finalizar *\"porque todas o alguna de las partes ejerzan su derecho a dar por terminadas las actuaciones, comunicándoselo al mediador\"*.\n\n### Opción A: \"No. Una vez iniciado el proceso de mediación, no cabe abandonarlo.\"\n**INCORRECTA.** Contradice frontalmente el artículo 6.3 de la Ley, que expresamente dice que nadie está obligado a mantenerse en el procedimiento. También contradice el artículo 22.1, que prevé la terminación cuando alguna de las partes ejerza su derecho a dar por terminadas las actuaciones.\n\n### Opción B: \"Sí, por causa justificada y con la aprobación de la persona mediadora.\"\n**INCORRECTA.** La ley no exige ni causa justificada ni aprobación del mediador para que una parte abandone. El artículo 6.3 establece un derecho incondicional. El artículo 22.1 solo requiere que se comunique al mediador, pero no su aprobación.\n\n### Opción C: \"Sí, pero necesitará de la aprobación de Carles.\"\n**INCORRECTA.** La ley no exige la aprobación de la otra parte. El derecho a abandonar es individual e incondicional según el artículo 6.3. El artículo 22.1 permite que \"alguna de las partes\" (no todas) ejerza este derecho.\n\n### Opción D: \"Sí, dado que nadie está obligado a mantenerse en el procedimiento de mediación ni a concluir un acuerdo.\"\n**CORRECTA.** Reproduce literalmente el artículo 6.3 de la Ley de Mediación. Es la transcripción exacta del precepto legal, sin añadir ni quitar nada.\n\n## RESPUESTA: D"
    },
    {
      "id": 130,
      "year": 2023,
      "question": "Pau tiene reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, por lo que se le ha designado par",
      "correct": "D",
      "lexiel": "D",
      "isCorrect": true,
      "hadRag": true,
      "reasoning": "## Análisis\n\nLa pregunta versa sobre la posibilidad de que un beneficiario de justicia gratuita (Pau), que ya tiene abogada de oficio (Àngels), elija libremente un procurador (Joan).\n\n### Texto legal clave — Art. 27 LAJG:\n\n> *\"El reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita llevará consigo la designación de abogado y, cuando sea preciso, de procurador de oficio, sin que **en ningún caso puedan actuar simultáneamente un abogado de oficio y un procurador libremente elegido, o viceversa**, salvo que el profesional de libre elección renunciara por escrito a percibir sus honorarios o derechos ante el titular del derecho a la asistencia jurídica gratuita y ante el Colegio en el que se halle inscrito.\"*\n\n### Análisis de cada opción:\n\n**Opción A)** \"Sí, y además Pau no tendrá que hacerse cargo de los honorarios de Joan...\"\n- INCORRECTA. Si Joan actúa como procurador de libre elección, Pau tendría que pagar sus honorarios (salvo que Joan renuncie). El derecho a justicia gratuita cubre los profesionales de oficio, no los de libre elección.\n\n**Opción B)** \"Sí, pero Pau tendrá que hacerse cargo de los honorarios de Joan.\"\n- Esto sería parcialmente correcto en el sentido de que puede elegir procurador libre pagándole. Pero el art. 27 dice que **no pueden actuar simultáneamente** abogado de oficio y procurador de libre elección, **salvo** que el profesional de libre elección renuncie por escrito a sus honorarios. Si Joan no renuncia, la combinación abogada de oficio + procurador libre NO está permitida. Por tanto, la mera voluntad de pagar no es suficiente para permitir la simultaneidad.\n\n**Opción C)** \"No, puesto que en ningún caso pueden actuar simultáneamente...\"\n- INCORRECTA. El artículo 27 establece una excepción (\"salvo que...\"), por lo que NO es cierto que \"en ningún caso\" sea posible.\n\n**Opción D)** \"No, salvo que Joan renuncie por escrito a percibir sus honorarios.\"\n- CORRECTA. Reproduce fielmente la excepción del art. 27 LAJG: la regla general es la prohibición de simultaneidad entre abogado de oficio y procurador de libre elección, **salvo que** el profesional de libre elección (Joan) renuncie por escrito a percibir sus honorarios ante el titular del derecho y ante el Colegio.\n\nLa respuesta \"No, salvo que...\" recoge perfectamente la estructura normativa: prohibición general + excepción condicionada a la renuncia escrita de honorarios.\n\nRESPUESTA: D"
    },
    {
      "id": 131,
      "year": 2023,
      "question": "A Arantxa se le ha notificado una resolución por la que se le deniega el derecho a la asistencia jur",
      "correct": "A",
      "lexiel": "A",
      "isCorrect": true,
      "hadRag": true,
      "reasoning": "Analizo la pregunta a la luz del contexto legal proporcionado.\n\n## Análisis\n\nLa pregunta se refiere a qué recurso cabe contra el auto dictado por el Juez competente que resuelve la impugnación de una resolución que deniega el derecho a la asistencia jurídica gratuita.\n\nEl artículo 20 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita es absolutamente claro en su último párrafo:\n\n> **\"Contra el auto dictado por el Juez o el Tribunal no cabrá recurso alguno.\"**\n\n## Evaluación de cada opción:\n\n- **Opción A) \"No cabe recurso alguno\"**: Reproduce literalmente lo que establece el artículo 20 in fine de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita. Es una coincidencia textual exacta.\n\n- **Opción B) \"Recurso de apelación ante la Audiencia Provincial\"**: No procede. El artículo 20 excluye expresamente cualquier recurso.\n\n- **Opción C) \"Recurso de reforma ante el mismo Juez que lo ha dictado\"**: No procede. El artículo 20 cierra la vía de cualquier recurso.\n\n- **Opción D) \"Recurso de revisión ante el/la Letrado/a de la Administración de Justicia\"**: No procede. El artículo 20 no contempla recurso alguno contra este auto.\n\nRESPUESTA: A"
    },
    {
      "id": 132,
      "year": 2023,
      "question": "Marisa (vendedora) y Manel (comprador) no se ponen de acuerdo a la hora de interpretar una de las cl",
      "correct": "D",
      "lexiel": "D",
      "isCorrect": true,
      "hadRag": true,
      "reasoning": "## Análisis de cada opción\n\n### Opción A: El Juzgado de Primera Instancia del lugar del arbitraje.\n\nSegún el artículo 8.2 de la Ley de Arbitraje, el Juzgado de Primera Instancia es competente para **la asistencia judicial en la práctica de pruebas**, NO para el nombramiento de árbitros. Esta opción confunde las funciones asignadas a distintos órganos judiciales.\n\n### Opción B: La Audiencia Provincial del lugar del arbitraje.\n\nLa Ley de Arbitraje no atribuye a la Audiencia Provincial competencia para el nombramiento de árbitros. La Audiencia Provincial no aparece mencionada en el artículo 8.1 para esta función. **Incorrecta.**\n\n### Opción C: El Árbitro será designado por Manel, a su elección, al ser el comprador.\n\nNo existe ninguna regla en la Ley de Arbitraje que otorgue al comprador preferencia para designar al árbitro. El artículo 15 establece que las partes pueden acordar libremente el procedimiento de designación respetando el principio de igualdad. A falta de acuerdo, en arbitraje con un solo árbitro, éste será nombrado por el **tribunal competente**. **Incorrecta.**\n\n### Opción D: La Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma donde tenga lugar el arbitraje.\n\nEl artículo 8.1 de la Ley de Arbitraje establece literalmente:\n\n> *\"Para el nombramiento y remoción judicial de árbitros será competente la Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma donde tenga lugar el arbitraje\"*\n\nEsta opción reproduce exactamente el texto legal. Y el artículo 15.2.a) confirma que a falta de acuerdo entre las partes, en arbitraje con un solo árbitro, éste será nombrado por el **tribunal competente** (que es precisamente la Sala de lo Civil y Penal del TSJ según el art. 8.1).\n\n## Conclusión\n\nLa competencia para el nombramiento judicial de árbitros está inequívocamente atribuida a la Sala de lo Civil y de lo Penal del TSJ por el artículo 8.1 de la Ley de Arbitraje.\n\n**RESPUESTA: D**"
    },
    {
      "id": 133,
      "year": 2023,
      "question": "Laura es la Abogada de Irene, quien ha sido condenada en sentencia firme por un delito de robo con v",
      "correct": "C",
      "lexiel": "C",
      "isCorrect": true,
      "hadRag": true,
      "reasoning": "Análisis de la pregunta a la luz del artículo 44.2 LOTC:\n\nEl contexto legal proporcionado es absolutamente claro y reiterativo en este punto:\n\n**Artículo 44.2 LOTC**: *\"El plazo para interponer el recurso de amparo será de **30 días**, a partir de la notificación de la resolución recaída en el proceso judicial.\"*\n\nEste mismo plazo se confirma en la jurisprudencia constitucional citada (STC 144/2024 y STC 69/2023), que reiteran que se trata de un plazo de **caducidad, improrrogable y no susceptible de suspensión**.\n\nAnalicemos cada opción:\n\n- **Opción A) Noventa días**: Incorrecto. No se corresponde con ningún plazo previsto en la LOTC para el recurso de amparo.\n\n- **Opción B) Sesenta días**: Incorrecto. Tampoco se corresponde con el plazo del art. 44.2 LOTC.\n\n- **Opción C) Treinta días desde la notificación de la resolución recaída en el proceso judicial**: **CORRECTO**. Reproduce literalmente el texto del artículo 44.2 LOTC.\n\n- **Opción D) Veinte días**: Incorrecto. No coincide con el plazo legalmente establecido.\n\nRESPUESTA: C"
    },
    {
      "id": 134,
      "year": 2023,
      "question": "Ana, residente en Madrid, quiere demandar a la aerolínea AAZZ por un retraso de seis horas en su vue",
      "correct": "B",
      "lexiel": "B",
      "isCorrect": true,
      "hadRag": true,
      "reasoning": "## Análisis de la pregunta\n\nLa cuestión versa sobre la competencia objetiva para conocer de una reclamación por retraso de vuelo, materia regulada por el **Reglamento (CE) n.º 261/2004** (normas comunes sobre compensación y asistencia a pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque, cancelación o **gran retraso de los vuelos**).\n\n## Análisis del contexto legal\n\n### Norma clave: Art. 86 bis LOPJ\n\nEl texto establece claramente:\n\n> *\"Por excepción a lo establecido en el párrafo anterior, los **Juzgados de lo Mercantil no serán competentes** para conocer de (...) las cuestiones previstas en el **Reglamento (CE) n.º 261/2004** del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de **cancelación o gran retraso de los vuelos**\"*\n\n### Art. 87 LOPJ (Secciones de lo Mercantil de Audiencias Provinciales)\n\nIgualmente excluye estas pretensiones de las Secciones de lo Mercantil.\n\n## Evaluación de cada opción\n\n**Opción A) Juzgado de lo Mercantil del domicilio de Ana.**\n❌ **INCORRECTA.** El art. 86 bis LOPJ excluye expresamente la competencia de los Juzgados de lo Mercantil para las reclamaciones basadas en el Reglamento 261/2004.\n\n**Opción B) Juzgado de Primera Instancia del domicilio de Ana.**\n✅ **CORRECTA.** Al estar excluida la competencia mercantil, la competencia objetiva corresponde al **Juzgado de Primera Instancia** (jurisdicción civil ordinaria). Además, siendo Ana consumidora, puede acogerse al fuero del art. 52.3 LEC (domicilio del consumidor), lo que le permite presentar la demanda en su propio domicilio (Madrid).\n\n**Opción C) Juzgado de lo Mercantil del domicilio social de la aerolínea.**\n❌ **INCORRECTA.** Misma razón que la opción A: los Juzgados de lo Mercantil carecen de competencia para estas reclamaciones por exclusión expresa del art. 86 bis LOPJ.\n\n**Opción D) Juzgado de lo Contencioso-administrativo del domicilio de Ana.**\n❌ **INCORRECTA.** Se trata de una relación contractual entre una pasajera y una aerolínea (relación de derecho privado), no de un acto administrativo. El orden contencioso-administrativo no es competente.\n\n## Conclusión\n\nLa exclusión expresa de la competencia mercantil para reclamaciones derivadas del Reglamento 261/2004 (art. 86 bis LOPJ) determina que la competencia corresponde a los Juzgados de Primera Instancia, y al ser Ana consumidora, puede demandar en su propio domicilio.\n\n**RESPUESTA: B**"
    },
    {
      "id": 135,
      "year": 2023,
      "question": "¿El enjuiciamiento de cuál de los siguientes delitos no sería competencia de la Audiencia Nacional?",
      "correct": "C",
      "lexiel": "C",
      "isCorrect": true,
      "hadRag": true,
      "reasoning": "# Análisis de cada opción contra el Art. 64 bis LOPJ\n\n## Opción A: Delito de fraude alimentario cometido por una organización criminal que afecte a varias provincias.\n\nSegún el art. 64 bis, apartado d): **\"fraudes alimentarios... siempre que sean cometidos por bandas o grupos organizados y produzcan efectos en lugares pertenecientes a distintas Audiencias.\"**\n\nUna organización criminal equivale a \"bandas o grupos organizados\", y \"varias provincias\" implica distintas Audiencias Provinciales. **SÍ es competencia de la AN.** ✓\n\n## Opción B: Delito de estafa con generalidad de perjudicados que afecta a más de una Comunidad Autónoma.\n\nSegún el art. 64 bis, apartado c): **\"Defraudaciones y maquinaciones para alterar el precio de las cosas que produzcan o puedan producir grave repercusión en la seguridad del tráfico mercantil, en la economía nacional o perjuicio patrimonial en una generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia.\"**\n\nUna estafa con generalidad de perjudicados que afecta a más de una CCAA encaja en \"defraudaciones... perjuicio patrimonial en una generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia.\" **SÍ es competencia de la AN.** ✓\n\n## Opción C: Delito de tráfico de drogas en cantidad que exceda notablemente de la considerada como de notoria importancia.\n\nSegún el art. 64 bis, apartado d): El tráfico de drogas es competencia de la AN **\"siempre que sean cometidos por bandas o grupos organizados y produzcan efectos en lugares pertenecientes a distintas Audiencias.\"**\n\nLa opción C solo menciona la **cantidad** de droga, pero **NO menciona** ni que sea cometido por bandas/grupos organizados, ni que produzca efectos en distintas Audiencias. La mera cantidad, por grande que sea, no atribuye competencia a la AN si faltan esos dos requisitos acumulativos. **NO es competencia de la AN.** ✗\n\n## Opción D: Delito de lesiones contra el/la Consorte del titular de la Corona.\n\nSegún el art. 64 bis, apartado a): **\"Delitos contra el titular de la Corona, su Consorte, su Sucesor...\"**\n\nUn delito de lesiones contra el Consorte del titular de la Corona es un \"delito contra... su Consorte.\" **SÍ es competencia de la AN.** ✓\n\n## Conclusión\n\nLa única opción que **NO** cumple los requisitos del art. 64 bis LOPJ es la **C**, porque el tráfico de drogas solo es competencia de la Audiencia Nacional cuando es cometido por bandas o grupos organizados Y produce efectos en distintas Audiencias. El mero hecho de que la cantidad sea muy elevada no basta por sí solo.\n\n**RESPUESTA: C**"
    },
    {
      "id": 136,
      "year": 2023,
      "question": "Marina, acreedora de Cristóbal por una deuda de 1.600 €, desea acudir a conciliación para evitar un ",
      "correct": "B",
      "lexiel": "B",
      "isCorrect": true,
      "hadRag": true,
      "reasoning": "## Análisis de la pregunta\n\nLa pregunta se refiere a si es preceptiva la intervención de Abogado y/o Procurador en un expediente de conciliación.\n\n## Texto legal aplicable\n\nEl contexto legal proporcionado incluye el **artículo 141 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria**, que en su apartado 3 establece de forma clara y literal:\n\n> **\"3. En los expedientes de conciliación no será preceptiva la intervención de Abogado ni Procurador.\"**\n\n## Análisis de cada opción\n\n**Opción A)** \"No, pero sí necesitará de la intervención de un profesional de la Procura que la represente.\"\n- **INCORRECTA.** El artículo 141.3 LJV dice expresamente que tampoco es preceptiva la intervención de Procurador. Esta opción contradice directamente el texto legal.\n\n**Opción B)** \"No, en los expedientes de conciliación no será preceptiva la intervención de profesionales de la Abogacía ni de la Procura.\"\n- **CORRECTA.** Reproduce fielmente el contenido del artículo 141.3 LJV: no es preceptiva la intervención ni de Abogado ni de Procurador.\n\n**Opción C)** \"Sí, en los expedientes de conciliación es preceptiva tanto la intervención de profesional de la Abogacía como de la Procura.\"\n- **INCORRECTA.** Es exactamente lo contrario de lo que establece el artículo 141.3 LJV.\n\n**Opción D)** \"No será necesario para la solicitud de conciliación, pero sí que será preceptiva la intervención de profesional de la Abogacía en la celebración del acto de conciliación.\"\n- **INCORRECTA.** El artículo 141.3 LJV no hace distinción entre fases del expediente. La no preceptividad se aplica a todo el expediente de conciliación, no solo a la solicitud.\n\n## Conclusión\n\nLa respuesta es clara y directa del texto legal.\n\n**RESPUESTA: B**"
    },
    {
      "id": 137,
      "year": 2023,
      "question": "Marcos, Abogado, ha recibido un auto del Juzgado de Primera Instancia estimando la concurrencia de p",
      "correct": "B",
      "lexiel": "B",
      "isCorrect": true,
      "hadRag": true,
      "reasoning": "## Análisis de cada opción\n\n### Opción A: \"El Juzgado podrá conocer directamente las actuaciones pendientes ante el otro tribunal y resolverlas conjuntamente con efectos de cosa juzgada en ambos procesos.\"\n\nEsto no tiene fundamento en el artículo 43 LEC. La prejudicialidad civil no otorga competencia a un juzgado para conocer y resolver las actuaciones de otro tribunal. De hecho, el artículo 43 presupone que **no es posible la acumulación de autos**, por lo que cada tribunal mantiene su competencia sobre su propio proceso. **INCORRECTA.**\n\n### Opción B: \"El Juzgado podrá decretar la suspensión del curso de las actuaciones en el estado en que se hallen hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial.\"\n\nEl artículo 43 LEC establece textualmente:\n\n> *\"...el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, **podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial**.\"*\n\nEsta opción reproduce de forma prácticamente literal el texto del artículo 43 LEC. **CORRECTA.**\n\n### Opción C: \"El Juzgado deberá continuar el curso de las actuaciones y solo podrá suspender el proceso, una vez que esté pendiente del dictado de la sentencia.\"\n\nEsto no se corresponde con el artículo 43 LEC. La suspensión se decreta \"en el estado en que se hallen\" las actuaciones, no únicamente cuando estén pendientes de sentencia. Además, la norma dice \"podrá\" decretar la suspensión (no \"deberá continuar\"). La restricción temporal que impone esta opción (\"solo... una vez que esté pendiente del dictado de la sentencia\") no aparece en el precepto relativo a la prejudicialidad civil del art. 43 (esa referencia a \"antes de dictar sentencia\" corresponde al art. 42.3, que trata de cuestiones prejudiciales no penales, no de prejudicialidad civil). **INCORRECTA.**\n\n### Opción D: \"El Juzgado deberá sobreseer el proceso por litispendencia.\"\n\nLa prejudicialidad civil no equivale a litispendencia. La litispendencia requiere identidad de objeto entre los procesos, mientras que la prejudicialidad civil implica que una cuestión del proceso es el objeto principal de otro. El efecto previsto en el art. 43 es la suspensión, no el sobreseimiento. **INCORRECTA.**\n\n## Conclusión\n\nLa opción B reproduce fielmente el contenido del artículo 43 de la LEC sobre prejudicialidad civil.\n\n**RESPUESTA: B**"
    },
    {
      "id": 138,
      "year": 2023,
      "question": "Martina, Abogada, desea plantear una cuestión incidental dentro de un procedimiento ordinario civil.",
      "correct": "D",
      "lexiel": "D",
      "isCorrect": true,
      "hadRag": true,
      "reasoning": "## Análisis de cada opción\n\nLa pregunta se refiere al momento procesal límite para plantear una cuestión incidental en el **procedimiento ordinario civil**.\n\nEl artículo clave es el **artículo 393.1 LEC**, que establece literalmente:\n\n> *\"En el procedimiento ordinario no se admitirá el planteamiento de ninguna cuestión incidental **una vez iniciado el juicio**, y en el verbal, una vez admitida la prueba propuesta.\"*\n\n### Opción A: \"En cualquier momento del procedimiento, pero siempre antes del dictado de la sentencia.\"\n**INCORRECTA.** El artículo 393.1 LEC establece un límite mucho más restrictivo: no \"antes de la sentencia\", sino antes de que se inicie el juicio. Esta opción amplía indebidamente el plazo.\n\n### Opción B: \"En el procedimiento ordinario civil, no cabe plantear cuestiones incidentales.\"\n**INCORRECTA.** El artículo 393.1 LEC contempla expresamente la posibilidad de plantear cuestiones incidentales en el procedimiento ordinario, solo que con un límite temporal. Además, los artículos 391 y 392 regulan su planteamiento.\n\n### Opción C: \"Antes de que haya sido admitida la prueba propuesta.\"\n**INCORRECTA.** Este es el límite temporal para el **juicio verbal**, no para el ordinario. El artículo 393.1 distingue claramente: \"en el **verbal**, una vez admitida la prueba propuesta\". Confundir los límites del verbal con los del ordinario es una trampa clásica del examen.\n\n### Opción D: \"Antes de que se haya iniciado el juicio.\"\n**CORRECTA.** Reproduce fielmente el texto del artículo 393.1 LEC: *\"En el procedimiento ordinario no se admitirá el planteamiento de ninguna cuestión incidental **una vez iniciado el juicio**\"*. Es decir, debe plantearse **antes** de que se inicie el juicio (entendido como la fase de juicio/vista oral, distinta de la audiencia previa).\n\nRESPUESTA: D"
    },
    {
      "id": 139,
      "year": 2023,
      "question": "Yolanda, parte actora en un procedimiento ordinario civil promovido frente a cuatro demandados, ha v",
      "correct": "A",
      "lexiel": "A",
      "isCorrect": true,
      "hadRag": true,
      "reasoning": "## Análisis\n\nLa pregunta versa sobre la condena en costas en un procedimiento ordinario civil cuando se ha apreciado **temeridad** en la parte condenada.\n\n### Marco legal: Art. 394.3 LEC\n\nEl artículo 394.3 LEC establece dos reglas:\n\n**Regla general (párrafo primero):** Cuando se imponen costas al litigante vencido, éste **sólo estará obligado a pagar**, de la parte correspondiente a abogados y profesionales no sujetos a tarifa o arancel, **una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso**, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento.\n\n**Excepción (párrafo segundo):** \"**No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando el tribunal declare la temeridad del litigante condenado en costas.**\"\n\n### Aplicación al caso\n\n- Yolanda ha sido condenada en costas.\n- La Jueza ha declarado **temeridad**.\n- Por tanto, **NO se aplica el límite de la tercera parte** de la cuantía del proceso.\n- Esto significa que Yolanda deberá pagar **la totalidad** de las costas ocasionadas, sin el tope del art. 394.3 párrafo primero.\n\n### Análisis de cada opción:\n\n- **A) \"La totalidad de las costas ocasionadas a cada uno de los demandados al haberse apreciado temeridad.\"** ✅ Esto es exactamente lo que resulta de la inaplicación del límite del tercio por declaración de temeridad. Al no aplicarse el límite, Yolanda debe pagar la totalidad de las costas a cada demandado.\n\n- **B) \"Una cantidad total, al conjunto de los demandados, que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso.\"** ❌ Este sería el límite de la regla general, pero la ley dice expresamente que **no se aplica** cuando hay temeridad. Además, el límite es \"por cada uno de los litigantes\", no \"al conjunto\".\n\n- **C) \"A cada demandado una cuarta parte de las costas ocasionadas.\"** ❌ No tiene base legal alguna. La ley no establece este tipo de reparto proporcional.\n\n- **D) \"Una cantidad total que no exceda de las dos terceras partes de la cuantía del proceso.\"** ❌ No tiene base legal. La ley no menciona un límite de dos tercios.\n\nRESPUESTA: A"
    },
    {
      "id": 140,
      "year": 2023,
      "question": "Durante un procedimiento monitorio, la Jueza de Primera Instancia considera que Vera, Abogada de la ",
      "correct": "A",
      "lexiel": "D",
      "isCorrect": false,
      "hadRag": true,
      "reasoning": "## Análisis de cada opción contra el artículo 247 LEC\n\n### Estructura del artículo 247 LEC:\n\n- **Apartado 3**: Si alguna de las **partes** ha actuado conculcando las reglas de la buena fe procesal → multa de 180 a 6.000 euros, sin superar la tercera parte de la cuantía del litigio.\n- **Apartado 4**: Si la actuación contraria a la buena fe podría ser imputable a alguno de los **profesionales intervinientes** → sin perjuicio de lo anterior, darán traslado a los Colegios profesionales respectivos por si pudiera proceder sanción disciplinaria.\n\n### Análisis:\n\n**Opción A)** \"Sí, podrá imponerle una multa que en ningún caso puede superar la tercera parte de la cuantía del litigio.\"\n\nEl artículo 247.3 permite imponer multa a \"alguna de las **partes**\". Vera es la **Abogada** de la parte demandada, no la parte en sí. El apartado 4, que trata específicamente de los **profesionales intervinientes**, no prevé multa directa del tribunal, sino traslado al Colegio profesional. La multa del apartado 3 se dirige a las partes, no a sus abogados. **INCORRECTA.**\n\n**Opción B)** \"No, pero podrá apercibirla formalmente para que deponga su actitud.\"\n\nEl artículo 247 no prevé esta consecuencia de \"apercibimiento formal\". No hay base textual en el precepto. **INCORRECTA.**\n\n**Opción C)** \"No, solo cabe interponer multa a alguna de las partes, pero no a los profesionales que intervienen en el proceso.\"\n\nEsta opción es parcialmente correcta en cuanto a que la multa es solo para las partes, pero es **incompleta**: no menciona la posibilidad del traslado al Colegio profesional que sí prevé el apartado 4. Además, se queda en negar sin dar la solución completa que la ley prevé para los profesionales.\n\n**Opción D)** \"No, pero podrá dar traslado de tal circunstancia a su Colegio profesional por si pudiera proceder la imposición de algún tipo de sanción disciplinaria.\"\n\nEsto reproduce casi literalmente el apartado 4 del artículo 247: *\"darán traslado de tal circunstancia a los Colegios profesionales respectivos por si pudiera proceder la imposición de algún tipo de sanción disciplinaria.\"* Es la respuesta más completa y fiel al texto legal, pues indica tanto que **no** puede multar directamente a la Abogada como la consecuencia jurídica que sí procede.\n\n### Comparación entre C y D:\n\nLa opción C dice correctamente que la multa solo cabe contra las partes, pero omite la consecuencia positiva que la ley sí prevé para los profesionales. La opción D no solo responde negativamente sino que indica la actuación correcta del tribunal conforme al apartado 4, siendo más completa y fiel al texto legal.\n\n## RESPUESTA: D"
    },
    {
      "id": 141,
      "year": 2023,
      "question": "¿Cuál de los siguientes recursos no es competencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea?",
      "correct": "D",
      "lexiel": "D",
      "isCorrect": true,
      "hadRag": true,
      "reasoning": "Analicemos cada opción en relación con las competencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE):\n\n**A) Recurso por incumplimiento.**\nEste es uno de los recursos clásicos del Derecho de la Unión Europea, regulado en los artículos 258-260 TFUE. Permite a la Comisión Europea o a un Estado miembro demandar a otro Estado miembro por incumplir sus obligaciones derivadas del Derecho de la UE. **Es competencia del TJUE.**\n\n**B) Recurso por responsabilidad extracontractual.**\nRegulado en los artículos 268 y 340 TFUE, permite a particulares o Estados miembros reclamar una indemnización por daños causados por las instituciones de la UE o sus agentes en el ejercicio de sus funciones. **Es competencia del TJUE (Tribunal General en primera instancia).**\n\n**C) Recurso por omisión.**\nRegulado en el artículo 265 TFUE, permite actuar cuando una institución de la UE se abstiene de actuar infringiendo los Tratados. **Es competencia del TJUE.**\n\n**D) Recurso por suplicación.**\nEl recurso de suplicación es un recurso propio del **orden jurisdiccional social español**, regulado en los artículos 190 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), como se puede ver en el contexto legal proporcionado (art. 139 LRJS). Se interpone ante los Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas. **No es un recurso que exista en el sistema jurisdiccional de la Unión Europea ni es competencia del TJUE.**\n\nLa respuesta es clara: el recurso de suplicación es una institución procesal exclusivamente española del orden social, completamente ajena al sistema de recursos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.\n\nRESPUESTA: D"
    },
    {
      "id": 142,
      "year": 2023,
      "question": "Mario interpuso una demanda en un procedimiento ordinario contra la mercantil MMMXXX S.A. Tras la co",
      "correct": "B",
      "lexiel": "B",
      "isCorrect": true,
      "hadRag": true,
      "reasoning": "## Análisis\n\nEl supuesto de hecho es claro: el allanamiento se produce **tras la contestación a la demanda** (concretamente, un mes antes del juicio).\n\n### Texto legal aplicable\n\n**Artículo 395.2 LEC**: *\"Si el allanamiento se produjere tras la contestación a la demanda, se aplicará el apartado 1 del artículo anterior.\"*\n\nEl \"artículo anterior\" es el **artículo 394 LEC**, cuyo apartado 1 establece la regla general de imposición de costas al litigante cuyas pretensiones hayan sido totalmente rechazadas (principio de vencimiento objetivo), **salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho**.\n\nEn un allanamiento total tras la contestación, el demandado que se allana es quien \"pierde\" (sus pretensiones de oposición han quedado sin efecto al allanarse), por lo que se le imponen las costas conforme al art. 394.1 LEC. La excepción es que el tribunal aprecie serias dudas de hecho o de derecho.\n\n### Análisis de cada opción:\n\n- **A)** \"No procederá la imposición de costas salvo mala fe.\" → Esto corresponde al art. 395.**1** (allanamiento **antes** de contestar). Aquí el allanamiento es **posterior** a la contestación, por lo que no aplica este régimen. **INCORRECTA.**\n\n- **B)** \"Sí, salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.\" → Esto es exactamente lo que dispone el art. 394.1 LEC, al que remite el art. 395.2 para allanamientos posteriores a la contestación. **CORRECTA.**\n\n- **C)** \"Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo temeridad.\" → Esto no se corresponde con ninguna regla del art. 394.1 ni del 395. Es una regla que no aplica aquí. **INCORRECTA.**\n\n- **D)** \"Sí, siempre, con independencia de que el caso sea dudoso.\" → El art. 394.1 sí contempla la excepción de serias dudas de hecho o de derecho, por lo que no es \"siempre\". **INCORRECTA.**\n\n## RESPUESTA: B"
    },
    {
      "id": 143,
      "year": 2023,
      "question": "Luis, víctima, y Carlos, investigado, están inmersos en un proceso penal por un delito de lesiones d",
      "correct": "D",
      "lexiel": "D",
      "isCorrect": true,
      "hadRag": true,
      "reasoning": "## Análisis de cada opción\n\n### Marco legal aplicable\n\nEl artículo clave es el **artículo 1813 del Código Civil**, que establece textualmente:\n\n> *\"Se puede transigir sobre la acción civil proveniente de un delito; pero no por eso se extinguirá la acción pública para la imposición de la pena legal.\"*\n\nAdemás, debemos considerar que el delito de **lesiones del artículo 147.1 CP** es un delito **perseguible de oficio** (público), no un delito privado ni semipúblico en su modalidad básica de lesiones con tratamiento médico o quirúrgico.\n\n### Análisis opción por opción:\n\n**Opción A): \"Sí, se puede transigir sobre la acción civil proveniente de un delito y poner fin al proceso penal.\"**\n\nEsta opción es **incorrecta**. Si bien es cierto que se puede transigir sobre la acción civil, la segunda parte —\"poner fin al proceso penal\"— contradice directamente el art. 1813 CC, que dice expresamente que \"no por eso se extinguirá la acción pública para la imposición de la pena legal\". Las lesiones del 147.1 CP son perseguibles de oficio, por lo que la transacción civil NO puede extinguir la acción penal pública.\n\n**Opción B): \"No, una vez iniciado el proceso penal, no es posible transacción sobre la acción civil proveniente del delito.\"**\n\nEsta opción es **incorrecta**. El art. 1813 CC permite expresamente transigir sobre la acción civil proveniente de un delito, sin distinguir si hay proceso penal iniciado o no.\n\n**Opción C): \"No. En ningún caso puede transigirse sobre la acción civil proveniente de un delito.\"**\n\nEsta opción es **incorrecta**. Contradice frontalmente el art. 1813 CC que establece: \"Se puede transigir sobre la acción civil proveniente de un delito.\"\n\n**Opción D): \"Sí, se puede transigir sobre la acción civil proveniente de un delito, pero no por eso se extinguirá la acción pública para la imposición de la pena legal.\"**\n\nEsta opción es **correcta**. Reproduce **literalmente** el texto del artículo 1813 del Código Civil. Se puede firmar la transacción sobre los 2.500 € de responsabilidad civil, pero el proceso penal por lesiones del art. 147.1 CP continuará, pues la acción pública para imponer la pena no se extingue por dicha transacción.\n\n### Conclusión\n\nLa pregunta contiene una trampa en su enunciado al preguntar si es posible \"poniendo fin a la causa penal\". La opción D aclara correctamente que sí cabe la transacción civil, pero el proceso penal subsiste.\n\n**RESPUESTA: D**"
    },
    {
      "id": 144,
      "year": 2023,
      "question": "Xulia ha sido designada por el turno de oficio como Abogada de Alba para un procedimiento de divorci",
      "correct": "D",
      "lexiel": "A",
      "isCorrect": false,
      "hadRag": false,
      "reasoning": "# Análisis de la pregunta sobre renuncia a la defensa por turno de oficio\n\n## Marco legal aplicable\n\nEsta pregunta se refiere al régimen de renuncia/excusa en la defensa por turno de oficio, regulado en la **Ley 1/1996 de Asistencia Jurídica Gratuita** y en el **Estatuto General de la Abogacía Española (EGAE)**.\n\nEl artículo 31 del EGAE establece las reglas sobre renuncia y cese en la dirección letrada, y la normativa del turno de oficio tiene disposiciones específicas.\n\n## Análisis de cada opción\n\n### Opción A: \"Sí, pero deberá alegar un motivo personal y justo, apreciado por los Decanos de los Colegios\"\n\nEsto se corresponde con lo previsto en la normativa del turno de oficio. La Ley de Asistencia Jurídica Gratuita y el EGAE establecen que los abogados designados de oficio pueden excusarse de la defensa alegando **causa personal y justa**, y que esta causa será **apreciada por el Decano del Colegio**. Esto es coherente con el régimen específico del turno de oficio, donde no cabe una renuncia libre sino que debe existir un motivo justificado valorado por el Decano.\n\n### Opción B: \"Sí, en cualquier fase, siempre que no cause indefensión, despachando trámites urgentes\"\n\nEsta opción describe el régimen general de renuncia del abogado de libre designación (art. 31 EGAE), pero **no es aplicable al turno de oficio**, donde rigen reglas más restrictivas. En el turno de oficio no basta con no causar indefensión; se requiere una causa justificada apreciada por el Decano.\n\n### Opción C: \"Sí, siempre que el órgano judicial acepte la renuncia\"\n\nLa apreciación de la excusa no corresponde al órgano judicial sino al **Decano del Colegio de Abogados**. El juzgado no es quien valora si la renuncia procede en el turno de oficio.\n\n### Opción D: \"No, solo en el orden penal pueden excusarse\"\n\nEsto es incorrecto. La posibilidad de excusarse no se limita al orden penal; existe en todos los órdenes jurisdiccionales cuando hay causa justificada.\n\n## Conclusión\n\nLa opción A es la que refleja fielmente el régimen del turno de oficio: se requiere un **motivo personal y justo**, apreciado por los **Decanos de los Colegios**.\n\n**RESPUESTA: A**"
    },
    {
      "id": 145,
      "year": 2023,
      "question": "Fuencisla, Abogada, ha sido designada por el turno de oficio para la defensa de los intereses de Mar",
      "correct": "D",
      "lexiel": "D",
      "isCorrect": true,
      "hadRag": true,
      "reasoning": "## Análisis de cada opción\n\n### Opción A: \"Nada, al estar obligada a asumir la defensa en todo caso\"\n\nEl artículo 32 LAJG establece que el abogado **sí puede** comunicar la insostenibilidad de la pretensión. No está obligado \"en todo caso\" a asumir la defensa. Solo queda obligado si transcurre el plazo sin comunicar la insostenibilidad. Además, el segundo párrafo del art. 32 dice \"la defensa del acusado o imputado será obligatoria\", pero María Elena no es acusada ni imputada, sino querellante. **INCORRECTA.**\n\n### Opción B: \"Presentar, en cualquier momento, informe de insostenibilidad\"\n\nEl artículo 32 LAJG establece un plazo concreto para comunicar la insostenibilidad. No puede hacerse \"en cualquier momento\". **INCORRECTA.**\n\n### Opción C: \"Renunciar a la asistencia de María Elena\"\n\nEl artículo 50.4 EGAE establece que \"la asistencia jurídica gratuita y el turno de oficio se regirán por su propia normativa específica.\" No cabe una simple renuncia unilateral; debe seguirse el procedimiento específico de la LAJG (informe de insostenibilidad ante la Comisión). **INCORRECTA.**\n\n### Opción D: \"Presentar un informe de insostenibilidad dentro de los quince días siguientes a su designación, comunicando a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita los motivos jurídicos\"\n\nAquí hay un matiz importante: el artículo 32 LAJG dice literalmente **\"seis días\"**, sin embargo, la **STC 85/2020** proporcionada en el contexto menciona expresamente un **\"plazo de quince días\"** desde la designación del letrado:\n\n> *\"dicha consideración queda también estrictamente sujeta a todos los requisitos formales y procedimentales que el legislador ha impuesto [...] entre los que está [...] el que se ponga de manifiesto a la comisión de asistencia jurídica gratuita en un plazo de quince días desde la designación del letrado\"*\n\nEsto refleja la **reforma del artículo 32 LAJG** (operada por la Ley 2/2017) que amplió el plazo de 6 a 15 días (la versión del BOE proporcionada es la original, pero la STC 85/2020 aplica el texto vigente reformado). La opción D recoge fielmente:\n- El plazo de **15 días**\n- La comunicación a la **Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita**\n- La exposición de **motivos jurídicos**\n\nEsto es exactamente el procedimiento correcto. **CORRECTA.**\n\n## RESPUESTA: D"
    },
    {
      "id": 146,
      "year": 2023,
      "question": "Mireia, Abogada, ejerce la defensa de una clienta ante la Audiencia Provincial de Barcelona. Durante",
      "correct": "A",
      "lexiel": "A",
      "isCorrect": true,
      "hadRag": true,
      "reasoning": "## Análisis de la pregunta\n\nLa pregunta versa sobre la legitimación para plantear una **cuestión prejudicial** ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), regulada en el **artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE)**.\n\n## Texto clave del artículo 267 TFUE\n\nEl artículo 267 TFUE establece (en sus párrafos relevantes):\n\n- **Párrafo 2**: \"Cuando se plantee una cuestión de esta naturaleza ante un **órgano jurisdiccional de uno de los Estados miembros**, dicho órgano **podrá** pedir al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre la misma, si estima necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo.\"\n\n- **Párrafo 3**: \"Cuando se plantee una cuestión de este tipo en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional cuyas decisiones **no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno**, dicho órgano **estará obligado** a someter la cuestión al Tribunal de Justicia.\"\n\n## Análisis de cada opción\n\n**Opción A**: \"Sí, puesto que cualquier órgano jurisdiccional de un Estado miembro está legitimado para hacerlo.\"\n\n✅ Esto es **correcto**. El artículo 267 TFUE distingue entre:\n- **Cualquier órgano jurisdiccional** → **PUEDE** (facultad) plantear cuestión prejudicial.\n- Órganos cuyas decisiones no admiten recurso → **DEBE** (obligación) plantearla.\n\nLa Audiencia Provincial de Barcelona es un órgano jurisdiccional y, por tanto, está **legitimada** (puede) para plantear cuestión prejudicial, aunque no esté obligada a ello.\n\n**Opción B**: \"No, puesto que solo aquellos órganos jurisdiccionales cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso...\"\n\n❌ **Incorrecta**. Confunde la **obligación** de plantear la cuestión (que sí se reserva a órganos de última instancia) con la **legitimación/facultad** para hacerlo (que corresponde a cualquier órgano jurisdiccional). El contexto legal proporcionado (STC 132/2025) confirma esta distinción: la Sala del TS \"estaba obligada\" a plantearlas por no ser susceptible de recurso, lo que implica que otros órganos pueden hacerlo facultativamente.\n\n**Opción C**: \"No, puesto que solo el Tribunal Supremo está legitimado...\"\n\n❌ **Incorrecta**. El artículo 267 TFUE no limita la legitimación al Tribunal Supremo.\n\n**Opción D**: \"No, porque solo están legitimados los particulares...\"\n\n❌ **Incorrecta**. La cuestión prejudicial es un mecanismo de diálogo **entre órganos jurisdiccionales y el TJUE**, no un recurso de los particulares.\n\n## Conclusión\n\nLa clave está en la distinción entre **facultad** (cualquier órgano jurisdiccional puede) y **obligación** (solo los de última instancia deben). La Audiencia Provincial de Barcelona, como órgano jurisdiccional de un Estado miembro, está plenamente legitimada para plantear una cuestión prejudicial.\n\n**RESPUESTA: A**"
    },
    {
      "id": 147,
      "year": 2023,
      "question": "Gonzalo ejerce la defensa de Cristina en un proceso penal. El Juez de Instrucción ha dictado un auto",
      "correct": "D",
      "lexiel": "D",
      "isCorrect": true,
      "hadRag": true,
      "reasoning": "# Análisis de la satisfacción del requisito de subsidiariedad\n\n## Contexto procesal\n\nEstamos ante un **auto de continuación por los trámites del procedimiento abreviado** dictado por el **Juez de Instrucción**, que según Gonzalo carece de motivación, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva de su cliente Cristina.\n\n## Análisis de cada opción\n\n### Opción A) Incidente de nulidad de actuaciones ante el mismo Juez\n\nEl incidente de nulidad de actuaciones del art. 241.1 LOPJ procede contra resoluciones **firmes** que no sean susceptibles de recurso ordinario ni extraordinario. Si el auto es recurrible por vía ordinaria (reforma/apelación), el incidente de nulidad **no procede**. Sería inadmisible por prematuro.\n\n### Opción B) Incidente de nulidad de actuaciones ante la Audiencia Provincial\n\nEl incidente de nulidad se plantea ante el **mismo órgano que dictó la resolución**, no ante un órgano superior. Además, como en la opción A, si el auto es recurrible, el incidente no procede. Como señala la STC 172/2023 del contexto, plantear el incidente ante un órgano distinto del que cometió la vulneración es **indebido**.\n\n### Opción C) Recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional\n\nEl amparo constitucional es **subsidiario**. Como reiteradamente señala la jurisprudencia constitucional citada en el contexto (STC 92/2023, STC 153/2023, etc.), antes de acudir al TC deben agotarse todos los remedios procesales ordinarios disponibles. Si existe recurso ordinario contra el auto, no puede acudirse directamente al amparo. Sería inadmitido por falta de agotamiento de la vía judicial previa (art. 44.1 LOTC).\n\n### Opción D) Interponer recurso de reforma o apelación contra el auto\n\nEl auto de continuación por los trámites del procedimiento abreviado dictado por el Juez de Instrucción es una resolución **recurrible**. Conforme a la LECrim:\n\n- El **recurso de reforma** procede contra autos del Juez de Instrucción (art. 217 LECrim).\n- El **recurso de apelación** también cabe contra autos del Juez de Instrucción en los casos previstos por la ley (art. 766 LECrim para el procedimiento abreviado).\n\nEl art. 766 LECrim establece que contra los autos del Juez de Instrucción en el procedimiento abreviado cabe recurso de **reforma** y, en determinados casos, **apelación**. Esta es la vía **ordinaria y previa** que debe agotarse antes de cualquier otra actuación extraordinaria.\n\nAdemás, esto es coherente con toda la doctrina constitucional del contexto: el principio de **subsidiariedad** exige agotar primero los recursos ordinarios. Si el auto es recurrible, hay que recurrir por la vía ordinaria.\n\n## Conclusión\n\nLa respuesta correcta es la que permite a Gonzalo impugnar el auto por los cauces ordinarios que la LECrim prevé para autos del Juez de Instrucción en el procedimiento abreviado.\n\n**RESPUESTA: D**"
    },
    {
      "id": 148,
      "year": 2023,
      "question": "Lorena, Abogada de Málaga, tiene un cliente con domicilio en dicha ciudad que quiere interponer una ",
      "correct": "C",
      "lexiel": "C",
      "isCorrect": true,
      "hadRag": true,
      "reasoning": "## Análisis de cada opción\n\nLa pregunta se refiere a una demanda sobre **marca comunitaria al amparo del Reglamento n.º 40/94 del Consejo de la Unión Europea**, de 20 de diciembre de 1993.\n\n### Texto legal aplicable (Art. 86 bis.4 LOPJ):\n\n> *\"Los juzgados de lo mercantil de Alicante tendrán competencia, además, para conocer, **en primera instancia y de forma exclusiva**, de todos aquellos litigios que se promuevan al amparo de lo previsto en los **Reglamentos números 40/94, del Consejo de la Unión Europea, de 20 de diciembre de 1993**, sobre la marca comunitaria [...]. En el ejercicio de esta competencia dichos Juzgados extenderán su jurisdicción a **todo el territorio nacional**, y a estos solos efectos se denominarán **Juzgados de Marca Comunitaria**.\"*\n\n### Análisis opción por opción:\n\n**A) Juzgados de lo Mercantil de Madrid.**\n❌ Incorrecto. La competencia es **exclusiva** de los Juzgados de lo Mercantil de **Alicante**, no de Madrid, aunque el demandado tenga domicilio allí.\n\n**B) Juzgados de lo Mercantil de Málaga.**\n❌ Incorrecto. Aunque el demandante tenga domicilio en Málaga, la competencia es exclusiva de Alicante.\n\n**C) Juzgados especializados de lo Mercantil de Alicante, denominados de Marca Comunitaria.**\n✅ Correcto. Coincide exactamente con el texto del art. 86 bis.4 LOPJ:\n- Son **Juzgados de lo Mercantil** de Alicante ✓\n- Denominados **\"de Marca Comunitaria\"** ✓\n- Competencia **exclusiva** para litigios al amparo del Reglamento 40/94 ✓\n- Jurisdicción en **todo el territorio nacional** ✓\n\n**D) Juzgados especializados de Primera Instancia de Alicante, denominados de Marca Comunitaria.**\n❌ Incorrecto. No son Juzgados de **Primera Instancia**, sino Juzgados de **lo Mercantil**. El artículo 86 bis.4 es claro: son \"los juzgados de lo mercantil de Alicante\".\n\n## RESPUESTA: C"
    },
    {
      "id": 149,
      "year": 2023,
      "question": "Marina, Abogada, va a interponer un recurso de suplicación contra una resolución dictada por un Juzg",
      "correct": "A",
      "lexiel": "A",
      "isCorrect": true,
      "hadRag": true,
      "reasoning": "# Análisis de la pregunta\n\n## Marco legal aplicable\n\nEl **artículo 190.1 LRJS** establece que:\n> \"Las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia conocerán de los recursos de suplicación que se interpongan contra las resoluciones dictadas por los Juzgados de lo Social de su circunscripción.\"\n\nLa cuestión clave es determinar qué sede del TSJ de Andalucía tiene competencia territorial sobre Cádiz.\n\n## Organización del TSJ de Andalucía\n\nEl TSJ de Andalucía tiene **dos Salas de lo Social**:\n- **Sede en Sevilla**: con competencia sobre las provincias de Sevilla, Cádiz, Córdoba y Huelva (Andalucía occidental).\n- **Sede en Granada**: con competencia sobre las provincias de Granada, Almería, Jaén y Málaga (Andalucía oriental).\n\n## Análisis de las opciones\n\n**Opción A) Sala de lo Social del TSJ de Andalucía con sede en Sevilla.**\n✅ Cádiz pertenece a la circunscripción de Andalucía occidental, cuya Sala de lo Social tiene sede en **Sevilla**. Además, el contexto proporcionado confirma esto: la STC 74/2020 menciona expresamente que el INSS formalizó recurso de suplicación y fue resuelto por *\"la Sala de lo Social, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía\"*, en un caso que procedía de esa circunscripción occidental.\n\n**Opción B) Sala de lo Social del TSJ de Andalucía con sede en Granada.**\n❌ La sede de Granada tiene competencia sobre Andalucía oriental (Granada, Almería, Jaén, Málaga). Cádiz no pertenece a esta circunscripción.\n\n**Opción C) Sala de lo Social del TSJ de Andalucía con sede en Málaga.**\n❌ No existe una Sala de lo Social del TSJ de Andalucía con sede en Málaga. Málaga tiene sede de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, pero no de lo Social.\n\n**Opción D) Sala de lo Social de la Audiencia Provincial de Cádiz.**\n❌ Las Audiencias Provinciales no tienen Sala de lo Social ni competencia para conocer de recursos de suplicación. El recurso de suplicación es competencia exclusiva de las Salas de lo Social de los TSJ (art. 190 LRJS).\n\n## Conclusión\n\nCádiz se encuentra en la circunscripción de Andalucía occidental, y el recurso de suplicación debe interponerse ante la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía **con sede en Sevilla**, tal como confirma tanto la normativa como la jurisprudencia citada en el contexto.\n\n**RESPUESTA: A**"
    },
    {
      "id": 150,
      "year": 2023,
      "question": "Saturnino (promotor) y Yeray (constructor) tienen diferencias a la hora de interpretar una cláusula ",
      "correct": "A",
      "lexiel": "A",
      "isCorrect": true,
      "hadRag": true,
      "reasoning": "## Análisis de cada opción\n\n### Texto legal aplicable (Art. 11.1 Ley de Arbitraje):\n\n> *\"El convenio arbitral obliga a las partes a cumplir lo estipulado e impide a los tribunales conocer de las controversias sometidas a arbitraje, siempre que la parte a quien interese lo invoque mediante declinatoria.\"*\n\n### Análisis del supuesto de hecho:\n\n- Saturnino y Yeray pactaron en un contrato de ejecución de obra una cláusula de sumisión a arbitraje para \"cualquier conflicto, disputa o interpretación de sus cláusulas\".\n- Conforme al Art. 9.1 de la Ley de Arbitraje, el convenio arbitral puede adoptar la forma de **cláusula incorporada a un contrato**, y debe expresar la voluntad de someter a arbitraje controversias respecto de una determinada relación jurídica contractual. Esto se cumple perfectamente.\n\n### Opción A:\n> \"Sí. Dicha cláusula obliga a las partes e impide a los Tribunales conocer de la controversia, siempre que la parte a quien interese lo invoque mediante declinatoria.\"\n\nEsto **reproduce casi textualmente** el Art. 11.1 de la Ley de Arbitraje. El convenio arbitral **obliga** a las partes y **impide** a los tribunales conocer, con la condición de que se invoque mediante **declinatoria**. Es una transcripción fiel del precepto legal. ✅\n\n### Opción B:\n> \"No. Cabe acudir con preferencia a la autoridad judicial a voluntad de cualquiera de las partes.\"\n\nEsto contradice directamente el Art. 11.1. El convenio arbitral **obliga** a las partes. No pueden acudir unilateralmente a la vía judicial con preferencia. Solo si el demandado no plantea la declinatoria se entendería una renuncia tácita al arbitraje. ❌\n\n### Opción C:\n> \"No, solo si las partes convalidan de mutuo acuerdo esta cláusula una vez que surge el conflicto.\"\n\nLa ley no exige una \"convalidación\" posterior del convenio arbitral. El pacto previo ya es vinculante por sí mismo (Art. 9 y 11). ❌\n\n### Opción D:\n> \"Podrá ser o no obligatoria, dependiendo de la naturaleza del conflicto.\"\n\nEl Art. 11.1 establece la obligatoriedad del convenio arbitral sin hacer depender su eficacia de la \"naturaleza del conflicto\" (siempre que la materia sea arbitrable, lo cual no se cuestiona en el supuesto). Además, las partes pactaron la sumisión para \"cualquier conflicto, disputa o interpretación\". ❌\n\n## Conclusión\n\nLa opción A reproduce fielmente el contenido del artículo 11.1 de la Ley de Arbitraje, que es exactamente el precepto aplicable al caso planteado.\n\n**RESPUESTA: A**"
    }
  ]
}