Obligación de Alimentos Entre Parientes (Arts. 142-153 CC): Cuantía, Obligados y Extinción
Análisis de la obligación de alimentos entre parientes del art. 142 CC: concepto amplio, orden de obligados, proporcionalidad (necesidad+posibilidad), alimentos provisionales, pensión alimenticia hijos mayores y extinción.
La Obligación de Alimentos Entre Parientes
El artículo 142 del Código Civil establece la obligación de alimentos: "Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica. Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aun después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable".
Concepto Legal de Alimentos
El art. 142 CC incluye en el concepto de alimentos:
- Sustento: alimentación propiamente dicha
- Habitación: vivienda
- Vestido y asistencia médica
- Educación e instrucción: mientras sea menor de edad y, si mayor de edad, mientras continúe formación sin culpa suya
Este concepto es notablemente más amplio que en muchos sistemas jurídicos comparados.
Orden de Obligados (Art. 144 CC)
Si hay varios obligados a prestar alimentos, el artículo 144 CC establece el siguiente orden de llamamiento:
- Cónyuge del alimentista
- Descendientes de grado más próximo
- Ascendientes de grado más próximo
- Hermanos, preferentemente los de doble vínculo sobre los de vínculo sencillo
Si son varios del mismo grado: la obligación se reparte en proporción a su caudal (art. 145 CC), salvo que el juez distribuya la obligación de otra forma por razón de necesidad.
Cuantía: El Principio de Proporcionalidad (Art. 146 CC)
La cuantía se fija en proporción al caudal del obligado y las necesidades del alimentista (art. 146 CC). Es uno de los principios más relevantes:
- Necesidad del alimentista: situación económica objetiva (ingresos propios, bienes, capacidad laboral)
- Posibilidad del obligado: patrimonio y rentas disponibles del deudor
Variabilidad: La pensión alimenticia es esencialmente variable; puede modificarse si cambian las circunstancias de necesidad o de posibilidad (art. 147 CC). La STS de 16 noviembre 2020 precisó que la mera reducción de ingresos no basta; debe ser objetiva, sustancial y duradera.
Nacimiento y Exigibilidad
Los alimentos son exigibles desde la interposición de la demanda (art. 148 CC): el juez puede ordenar provisionalmente los alimentos desde la admisión de la demanda, sin perjuicio de la sentencia definitiva. Los alimentos no se deben retrotraer a fecha anterior a la demanda (regla general).
Alimentos provisionales (art. 770.3 LEC): en los procesos de familia, el tribunal puede acordar medidas provisionales (incluidos alimentos) desde el inicio del procedimiento o incluso antes (art. 771 LEC: medidas previas).
Alimentos a Hijos Mayores de Edad
El artículo 142 CC in fine (y la STS de 1 marzo 2001 interpretándolo) reconoce el derecho de alimentos de los hijos mayores de edad que no han terminado su formación por causa no imputable a ellos. Características:
- Subsiste mientras el hijo estudia con aprovechamiento y no tiene ingresos propios suficientes
- La STS de 5 noviembre 2015 establece: el hijo mayor de edad que ha concluido una carrera y no encuentra empleo puede tener derecho a alimentos, pero el obligado puede invocar su falta de posibilidad económica
- El padre/madre no puede negar la pensión por desacuerdo con los estudios elegidos, salvo que éstos sean manifiestamente innecesarios o desproporcionados
- El incumplimiento injustificado por el hijo de sus obligaciones académicas puede ser causa de extinción (STS 18 enero 2019)
Formas de Cumplimiento (Art. 149 CC)
El obligado puede optar entre:
- Pagar la pensión periódica acordada, o
- Recibir y mantener en su propia casa al alimentista (familia)
El alimentista puede oponerse a esta segunda opción si hay motivo moral o coexistencia imposible, en la práctica, el juez lo valora caso por caso.
Extinción de la Obligación (Art. 150 CC)
Los alimentos cesan:
- Muerte del obligado o del alimentista, la obligación no es transmisible a los herederos salvo por convenio (art. 150 CC)
- Medios suficientes del alimentista: si mejora su fortuna hasta tener ingresos para sostenerse
- Empeoramiento del obligado hasta no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades
- Conducta reprochable del alimentista: si el alimentista comete algún delito contra la persona del obligado, o si el hijo ha perdido el contacto con el progenitor sin causa justificada
Alimentos en el Proceso de Familia
En los procedimientos de divorcio y separación, los alimentos a los hijos se regulan en el convenio regulador (arts. 90-91 CC) o son fijados por el juez en su defecto. La ejecución de sentencias de alimentos tiene régimen especial (arts. 712-720 LEC: proceso especial con medidas de apremio reforzadas).
Delito de impago de pensiones (art. 227 CP): el incumplimiento doloso de las obligaciones económicas fijadas en convenio o sentencia judicial puede ser constitutivo de delito (pena: prisión 3 meses-1 año o multa), sin necesidad de acudir previamente a la vía civil.
Conclusión
La obligación de alimentos entre parientes es de naturaleza pública y familiar, inembargable e irrenunciable (art. 151 CC). El abogado debe cuantificar correctamente la pensión con datos objetivos de ingresos y gastos, y actuar rápidamente para solicitar medidas provisionales desde el inicio del procedimiento.
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